CAUSA. 1C3904-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 25 de Octubre de 2.006.

196° y 147°

Vista la solicitud presentada por la Abg. Jannida Elbia Ascanio Pérez, actuando en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Apure, con sede en Guasdualito, de conformidad con los artículos 108 numeral 6° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al Tribunal que se decrete la Desestimación de la Denuncia, en la causa que se sigue contra ISOLINA MORENO, siendo el denunciante la ciudadana ORTIZ BAPTISTA YADIRA MAUD, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.043.448, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha 10-08-55, de 51 años de edad, soltero, de profesión u oficios Médico Anestesiólogo, residenciado en la Calle Sucre, casa No. 7, Planta baja, frente a la Escuela Básica Dr. Julio de Armas, Guasdualito, Estado Apure, con fundamento en los siguientes argumentos:

Consta en denuncia de fecha 10-10-06, realizada por la ciudadana Ortiz Baptista Yadira Maud, titular de la cédula de identidad No. 5.043.448, ante la Comisaría Policial No. 2 de esta localidad, la cual manifestó que comparece con la finalidad de denunciar a la ciudadana Isolina Moreno, por cuanto la misma cancela cierta cantidad de dinero en alquiler y esta manifestó otro precio, y a su vez esta le manifestó que no le extrañara que le rociara gasolina a la casa y le metiera fuero sin importarle lo que le pudiera pasar, como se señala en la denuncia. Es todo.-

Señala el Ministerio Público, que del estudio detenido y minucioso de las actas que conforman la presente investigación, se desprende que del hecho denunciado es de Acción Privada como es el delito de Amenaza, tipificado en el artículo 175 del Código Penal. Es por lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que se solicita LA DESESTIMACIÓN de la denuncia interpuesta por la ciudadana Ortiz Baptista Yadira Maud, y así mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la referida norma adjetiva, el cual dispones que solo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la Ley establece como de instancia privada, en consecuencia el Ministerio Público se encuentra frente a una prohibición legal para intentar dicha acción, tal como lo dispone el literal “d” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Este Tribunal observa, que la denuncia fue interpuesta en fecha 10-10-06 y que la solicitud Fiscal de Desestimación de Denuncia fue realizada el día 20-10-06, por lo que, la solicitud se realizó dentro de lapso de 15 días siguientes a la denuncia, como lo exige el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo antes expuesto debe acordarse la petición Fiscal de Desestimación de Denuncia, por cuanto los hechos objeto del proceso no constituyen delito.

Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, presentada en fecha 20-10-06, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de esta localidad, por la ciudadana Ortiz Bapstista Yadira Maud, ya identificado. Una vez firme el presente auto, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para su archivo. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL,



Abg. BETTY YANETH ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,



ABG. ISORA BENITEZ

Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,



ABG. ISORA BENITEZ
BYOCH/KD/yc.-
Causa No. 1C3904-06.