CAUSA. 1C3905-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 25 de Octubre de 2.006.

196° y 147°

Vista la solicitud presentada por la Abg. Jannida Elbia Ascanio Pérez, actuando en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Apure, con sede en Guasdualito, de conformidad con los artículos 108 numeral 6° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al Tribunal que se decrete la Desestimación de la Denuncia, en la causa que se sigue contra MIGDALIS GONZALEZ, siendo el denunciante la ciudadana PARRA RUEDA MARIA ANDREINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.027.376, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida en fecha 30-07-79, de 27 años de edad, soltera, de profesión u oficios Docente, residenciada en la primera avenida Los Corrales. Casa No. 47, color blanca con rejas negras, diagonal a la farmacia Los Corrales, Guasdualito, Estado Apure, con fundamento en los siguientes argumentos:

Consta en denuncia de fecha 13-10-06, realizada por la ciudadana Parra Rueda María Andreina, titular de la cédula de identidad No. 15.027.376, ante la Comisaría Policial No. 2 de esta localidad, la cual manifestó que ha sido objeto de agresiones verbalmente y amenazas por parte de la ciudadana Migdalis González. Es todo.-

Señala el Ministerio Público, que del estudio detenido y minucioso de las actas que conforman la presente investigación, se desprende que del hecho denunciado no reviste carácter penal. Es por lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que se solicita LA DESESTIMACIÓN de la denuncia interpuesta por la ciudadana Parra Rueda María Andreina, y así mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la referida norma adjetiva, el cual dispones que solo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la Ley establece como de instancia privada, en consecuencia el Ministerio Público se encuentra frente a una prohibición legal para intentar dicha acción, tal como lo dispone el literal “d” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Este Tribunal observa, que la denuncia fue interpuesta en fecha 13-10-06 y que la solicitud Fiscal de Desestimación de Denuncia fue realizada el día 20-10-06, por lo que, la solicitud se realizó dentro de lapso de 15 días siguientes a la denuncia, como lo exige el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo antes expuesto debe acordarse la petición Fiscal de Desestimación de Denuncia, por cuanto los hechos objeto del proceso no constituyen delito.

Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, presentada en fecha 20-10-06, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de esta localidad, por la ciudadana Parra Rueda María Andreina, ya identificado. Una vez firme el presente auto, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para su archivo. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL,



Abg. BETTY YANETH ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,



ABG. ISORA BENITEZ

Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,



ABG. ISORA BENITEZ
BYOCH/KD/yc.-
Causa No. 1C3905-06.