REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO. Guasdualito, 26 de octubre de 2006.


196° y 147°


Vista la solicitud de entrega de vehículo interpuesta en éste Tribunal por el ciudadano ARGENIS IRAIDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.185.324; asistido por el Abg. Douglas Alberto Torrealba, titular de la cédula de identidad N° V- 9.873.324, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 57.811; en donde de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan la entrega del vehículo modelo caprice; color antes azul ahora blanco, marca chevrolet, placas SBH 317, tipo sedan, clase automóvil, serial de carrocería 1N69HAV103797, serial de motor antes HAV103792 ahora F121CKL, según factura número 0203 emitida por Repuestos Richard .
Este Tribunal para decidir observa:
I
Al folio 20 corre inserta un acta policial suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras N° 17 Segunda Compañía de la Guardia Nacional de fecha 24 de abril de 2.006; en la cual se deja constancia:

“… en el día de hoy 24 de abril del 2.006, siendo aproximadamente las dos de la tarde, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo Puente Internacional José Antonio Páez El Amparo, se presento un vehículo marca chevrolet, clase automóvil, tipo sedan, año 1.980, color blanco, placas SBH-317, serial de carrocería 1N69HAV103797, serial del motor cambiado por cambio de motor, procedente de Guasdualito y con destino a la población de Arauca, República de Colombia, donde procedí a solicitarle la documentación personal y la del vehículo, identificándose como: SILVA GOMEZ FRANGER HUMBERTO, venezolano, C.I.V- 15.924.164, de 28 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, lugar donde nació el día 17/09/83, residenciado calle principal del barrio San José, casa Nro. 16, Guasdualito, Estado Apure…presentando los siguientes documentos: 1.- Certificado de Registro de Vehículo Nro. 2499257, a nombre de Sánchez Sánchez, C.I.V- 9.463.472, donde ampara la propiedad del vehículo con las siguientes características marca chevrolet, clase automóvil, tipo sedan, año 1.980, color blanco, placas SBH-317, serial de carrocería 1N69HAV103797, serial del motor HAV103797.
Acto seguido, procedí a realizar una requisa minuciosa al vehículo antes descrito, determinando anormalidad donde presenta presunta alteración d los seriales de identificación, y para desvirtuar cualquier otra irregularidad en el mismo efectué llamada telefónica a la Base de Datos del C.I.C.P.C, seccional Peracal, donde fui atendido por el Inspector Martínez José Luís, centralista de guardia, a quien le suministre todos los datos del vehículo en cuestión, informándome que el referido vehículo no presenta ninguna otra normalidad…”

Corre inserta a los folios 40 al 42 Experticia de Reconocimiento, practicada por el experto C/2d0. Peña Cristancho Luís Alberto, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional, al vehículo: Marca: CHEVROLET; Modelo CAPRICE; Clase AUTOMOVIL; Tipo SEDAN, Serial de Carrocería 1N69HAV103797; Serial de motor: F1212CKL; Color BLANCO; Año 1.980; Placas SBH-317.
OBSERVACION MACROSCOPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACION:
1.- Los seriales del VIN, presentan chapas comúnmente denominadas body, signada con la cifra 1N69HAV103797 ORIGINAL, por cuanto se observa en su parte posterior sujeta por dos tornillos a la pared de fuego.
2.- El serial de motor signado con la cifra F1212CKL en su estado ORIGINAL, por cuanto su troquel es el empleado por la planta ensambladora.
3.- Presenta serial de carrocería ubicado en la parte trasera, a la altura de la rueda del lado derecho signado con la cifra 1N69HAV103797, FALSO, por cuanto el troquel impreso difiere del utilizado por la planta ensambladora, observándose así mismo en el área de estudio, estaria de fricción ocasionado por instrumento de mayor coección molecular. (limadura rudimentaria) que tuvo por objeto eliminar el serial original y colocar el ahora existente, no correspondiéndole de igual forma la nomenclatura del mismo.
Se efectuó llamada telefónica al sistema de datos e información policial SIPOL, siendo atendido por la centralista de Guardia María Contreras, quien manifestó que el vehículo registra sin novedad.
CONCLUSIONES:
1.- El serial de carrocería placa (VIN), se determina ORIGINAL.
2.- Que el serial de motor se determina ORIGINAL.
3.- Que el serial de identificación (chasis) se determino ALTERADO.

En la causa corren insertas las tradiciones del vehículo Marca Marca: CHEVROLET; Modelo CAPRICE; Clase AUTOMOVIL; Tipo SEDAN, Serial de Carrocería 1N69HAV103797; Serial de motor: F1212CKL; Color BLANCO; Año 1.980; Placas SBH-317, que son las siguientes:
A.- Copia del Certificado de Registro de vehículo placa SBH-317 Marca: CHEVROLET; Modelo CAPRICE; Clase AUTOMOVIL; Tipo SEDAN, Serial de Carrocería 1N69HAV103797; Serial de motor: F1212CKL; Color BLANCO; Año 1.980; a nombre del ciudadano Sánchez Sánchez Merardo, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, N° 2499257, de fecha 07 de enero de 2.000 y que riela al folio 03.
B.- Copia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Estado Táchira, donde el ciudadano Merardo Sánchez le vende a Argenis Iraido Gómez, el vehículo objeto de la presente solicitud, el cual quedo anotado bajo el N° 03, tomo 29, corre inserto a los folios 04 y 05.

II
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece. Devoluciòn de Objetos: “El Ministerio Pùblico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Pùblico las partes o los terceros interesados podràn acudir ante el Juez de Control solicitando su devoluciòn, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Pùblico entregaràn los objetos directamente o en depòsito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberàn darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido imparten el Juez o el Fiscal , so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Còdigo Penal.”.
Artìculo 312 CUESTIONES INCIDENTALES. “Las reclamaciones o tercerìas que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restituciòn de objetos recogidos o que se incautaron se tramitaràn ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el Còdigo de Procedimiento Civil para las incidencias.
El Tribunal devolverà los objetos, salvo que estime indispensables para su conservación.
Lo anterior no se extenderà a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaràn al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condiciòn por cualquier medio y previo avalùo.”

Se puede evidenciar de la experticia practicada por el funcionario del Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional que el vehículo objeto de la presente solicitud presenta el serial de chasis, se determino alterado que los seriales de motor y carrocería se determinaron originales.

Igualmente observa el Tribunal, que el artículo 48 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre que entró en vigencia el 26 de noviembre el 2001, en cuanto a quienes se considerarán propietarios, señala:

Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro nacional de Vehículo y Conductores como adquirente, aún cuando lo hayan adquirido con reserva de dominio.

Los artículos 24 y 26 ejusdem, se refieren al régimen de publicidad registral de los vehículos automotores, cuando señala:

Artículo 24. Se llevará un Registro nacional de Vehículos y Conductores, cuya organización y funcionamiento serán determinados por el Ministerio de Infraestructura, en el que se deberá garantizar la mayor transparencia en los trámites y procedimientos.
Artículo 26. El Registro Nacional de Vehículo y Conductores será público y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley.


En cuanto a las tradiciones del vehículo se observa que e hicieron las siguientes ventas y que constan en la causa:
A.- Copia del Certificado de Registro de vehículo placa SBH-317 Marca: CHEVROLET; Modelo CAPRICE; Clase AUTOMOVIL; Tipo SEDAN, Serial de Carrocería 1N69HAV103797; Serial de motor: F1212CKL; Color BLANCO; Año 1.980; a nombre del ciudadano Sánchez Sánchez Merardo, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, N° 2499257, de fecha 07 de enero de 2.000 y que riela al folio 03.
B.- Copia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Estado Táchira, donde el ciudadano Merardo Sánchez le vende a Argenis Iraido Gómez, el vehículo objeto de la presente solicitud, el cual quedo anotado bajo el N° 03, tomo 29, corre inserto a los folios 04 y 05.
Es de hacer notar, que los documentos de propiedad del vehículo invocado por el solicitante, así como, los demás documentos que demuestran la propiedad del vehículo, son documentos que tienen plena validez hasta que no sean declarados falsos, pero para el Tribunal no existe la menor duda que los documentos contienen datos completamente ilícitos, ya que se encuentra suficientemente probado con las actas de experticias de Reconocimiento de Seriales, practicada por funcionarios Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional, que el vehículo objeto de la presente solicitud presenta el serial de chasis se determino alterado. Por lo que no se cumple con la publicidad registral.

El Tribunal hace la acotación de que la presente solicitud no se refiere a vehículo objeto del delito de hurto o robo de vehículo, que pudiera dar lugar a la aplicación del último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1412 del 30 de junio de 2.005 establece:
“…En aquellos casos en los que “…pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo , no pueden ser cotejados con datos legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente , impidiendo una plena prueba , el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general de derecho , el cual sostiene en igualdad de circunstancia, proveniente de la imposibilidad de cotejo entre datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor…”

Observa quien aquí decide, que a los folios 08 al 12 corren insertas constancias de que el vehículo objeto de la presente solicitud estuvo involucrado en un accidente de tránsito específicamente en un volcamiento fuera de la vía con daños materiales y choque con objeto, hecho que sucedió en fecha 16 de junio de 2.005 en la Carretera Nacional Vía Guacas de Rivera, Sector El Caimán, Guasdualito, Estado Apure. El ciudadano Argenis Gómez, adquirió buena fe el vehículo objeto de la presente solicitud de los ciudadanos Merardo Sánchez, desde el 18 de febrero de 2.002; lleva poseyéndolo aproximadamente cuatro (04) años ocho (08) meses, sin que hasta la presente fecha exista una solicitud de algún órgano sobre dicho vehículo.
Aún cuando la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos, establezca en su artículo 8 el delito de adulteración de seriales, hay que tener en cuenta que cuando los vehículos son golpeados, los mecánicos, latoneros a quienes se les confía la reparación del vehículo, realizan arreglos en placas o en cualquier pieza donde van seriales de identificación de vehículos, sin tener cuenta el perjuicio que pueden causar; tal y como se evidencia en las actas que corren insertas en la presente causa el vehículo objeto de la presente solicitud sufrió volcamiento situación que trae como consecuencia desprendimiento de piezas que al momento de la reparación procedieron a pegarlas con soldadura, procedimiento irregular si se toma en cuenta el utilizado por la planta ensambladora. Y es por lo que en aplicación de la Sentencia Constitucional antes mencionada, este Tribunal procede a la entrega del vehículo en deposito bajo la figura de GUARDIA Y CUSTODIA al solicitante quien es el que esta en posesión Argenis Iraido Gómez, quien deberá presentarlo cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.


III

Es por todo lo antes expuesto y analizado que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar la solicitud del ciudadano ARGENIS IRAIDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.185.324; asistido por el Abg. Douglas Alberto Torrealba; en consecuencia se ordena la entrega en GUARDA Y CUSTODIA placa SBH-317 Marca: CHEVROLET; Modelo CAPRICE; Clase AUTOMOVIL; Tipo SEDAN, Serial de Carrocería 1N69HAV103797; Serial de motor: F1212CKL; Color BLANCO; Año 1.980; SERIAL DE CHASIS ALTERADO; el cual deberá presentar cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo. Segundo: La entrega se hará efectiva una vez quede definitivamente firme el presente auto, por lo que deberá librarse el oficio respetivo al Estacionamiento. Tercero: Remítase las actas al Ministerio Público.
Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL

Abg. BETTY YANEHT ORTIZ
La Secretaria

Abg. ISORA BENITEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria

Abg. ISORA BENITEZ