REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE,
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO.

Estando este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, estando en la oportunidad legal para pronunciar sentencia, en la presente causa No. 1C3766/06 en contra del imputado ELVER BENAVIDES, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.116.779.496, con fecha de nacimiento 03-01-1987, nacido en Arauquita-Colombia, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre El Amparo, Estado Apure; quien estuvo asistido de su Defensor Privado Abg. Roberto Sanabria, a quien el Estado Venezolano, en la persona del Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Víctor García, le formuló acusación por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. En virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, aprobado en la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal procede hacerlo en los siguientes términos:
I

En fecha 12 de Agosto de 2006, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, funcionarios adscritos al Comando Fluvial Fronterizo T.N., Jacinto Muñoz, quienes en comisión de servicio, entraron a la Cervecería La vereda, observando que se acercaban dos ciudadanos en una moto suzuki, modelo BEST 125, serial 9FSBF44P86C116711, color negro con franjas blancas y grises, quienes al ver a los Militares, dieron la vuelta para evadirlos, en ese instante el Infante de la Marina PÉREZ JOSÉ GREGORIO, con cédula de identidad Nº 18.691.549, les dio voz de alto; uno de los ciudadanos identificado como ELVER BENAVIDES, sacó de su cintura un arma de fuego Tipo: Revolver, Marca: Smith & Wesson, calibre: 38 SPL, Color: Plateado, Serial de cacha: ADP3950, Serial de tambor: 34244, con seis cartuchos sin percutir, Cavin especial calibre 38; el otro ciudadano continúo en la moto hacía el lugar donde se encontraban los efectivos Militares. En ese instante el Infante de la Marina PÉREZ JOSÉ GREGORIO, apuntó con el fusil al ciudadano ELVER BENAVIDES, quien en ese momento soltó el arma de fuego al suelo y manifestó que tenía 5 cartuchos; por lo que se practicó la detención de los ciudadanos.
En fecha 16 de agosto de 2.006 se realizo audiencia de presentación de imputado en donde este Tribunal previa solicitud fiscal y por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal decretó medida privativa de libertad al imputado Elver Benavides y libertad plena a Romero Aliedro José David.
En fecha 15 de septiembre de 2.006 la Fiscalìa XII del Ministerio Público presenta en éste tribunal libelo acusatorio en donde le imputa a Benavides Elver, la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Fuego, previsto y sancionado en el Artìculo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, con fundamento en el acta policial de fecha 12 de Agosto de 2.006, suscrita por Comando Fluvial Fronterizo “TN. JACINTO MUÑOZ” en donde se deja constancia: “…en fecha 12 de Agosto de 2006, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, funcionarios adscritos al Comando Fluvial Fronterizo T.N., Jacinto Muñoz, quienes en comisión de servicio, entraron a la Cervecería La vereda, observando que se acercaban dos ciudadanos en una moto suzuki, modelo BEST 125, serial 9FSBF44P86C116711, color negro con franjas blancas y grises, quienes al ver a los Militares, dieron la vuelta para evadirlos, en ese instante el Infante de la Marina PÉREZ JOSÉ GREGORIO, con cédula de identidad Nº 18.691.549, les dio voz de alto; uno de los ciudadanos identificado como ELVER BENAVIDES, sacó de su cintura un arma de fuego Tipo: Revolver, Marca: Smith & Wesson, calibre: 38 SPL, Color: Plateado, Serial de cacha: ADP3950, Serial de tambor: 34244, con seis cartuchos sin percutir, Cavin especial calibre 38; el otro ciudadano continúo en la moto hacía el lugar donde se encontraban los efectivos Militares. En ese instante el Infante de la Marina PÉREZ JOSÉ GREGORIO, apuntó con el fusil al ciudadano ELVER BENAVIDES, quien en ese momento soltó el arma de fuego al suelo y manifestó que tenía 5 cartuchos; por lo que se practicó la detención de los ciudadanos…”

El Tribunal convoco a las partes a la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se realizo el 25 de octubre del 2006. Se le concediò el derecho de palabra al Ministerio Público quien expuso: Ratifica escrito presentado en fecha 15-09-2006, a través del cual presenta formal acusación en contra del imputado ELVER BENAVIDES, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.116.779.496, de 35 años de edad, con fecha de nacimiento 20-09-1969, soltero, residenciado actualmente en Socopo, Estado Barinas, vía Principal, casa sin número, en relación a los hechos que el Ministerio público le atribuye al imputado se toma que en fecha 12 de Agosto de 2006, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, funcionarios adscritos al Comando Fluvial Fronterizo T.N., Jacinto Muñoz, quienes en comisión de servicio, entraron a la Cervecería La vereda, observando que se acercaban dos ciudadanos en una moto suzuki, modelo BEST 125, serial 9FSBF44P86C116711, color negro con franjas blancas y grises, quienes al ver a los Militares, dieron la vuelta para evadirlos, en ese instante el Infante de la Marina PÉREZ JOSÉ GREGORIO, con cédula de identidad Nº 18.691.549, les dio voz de alto; uno de los ciudadanos identificado como ELVER BENAVIDES, sacó de su cintura un arma de fuego Tipo: Revolver, Marca: Smith & Wesson, calibre: 38 SPL, Color: Plateado, Serial de cacha: ADP3950, Serial de tambor: 34244, con seis cartuchos sin percutir, Cavin especial calibre 38; el otro ciudadano continúo en la moto hacía el lugar donde se encontraban los efectivos Militares. En ese instante el Infante de la Marina PÉREZ JOSÉ GREGORIO, apuntó con el fusil al ciudadano ELVER BENAVIDES, quien en ese momento soltó el arma de fuego al suelo y manifestó que tenía 5 cartuchos; por lo que se practicó la detención de los ciudadanos. Los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal para ser presentados en juicio oral y público son los siguientes: TESTIMONIALES:1.- Declaración de los funcionarios actuantes IM (ARBV) PÉREZ JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 18.691.549, C/2do (ARBV), GÓNZALEZ GÓNZALEZ JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº 17.836.618, SM2 (ARBV), CEDEÑO YEPEZ RODOLFO, titular de la cédula de identidad Nº 8.633.431, y SM2 (ARBV), MICET MARQUEZ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 8.254.524, adscritos al Comando Fluvial Fronterizo T.N., Jacinto Muñoz, Guasdualito, estado Apure, quienes dejan constancia de los hechos objetos de la presente acusación. EXPERTICIAS: 1.- Experticia del Reconocimiento Legal practicado por el Agente HERNÁNDEZ ABEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guasdualito, Estado Apure, al arma de fuego Tipo: Revolver, Marca: Smith & Wesson, calibre: 38 SPL, Color: Plateado, Serial de cacha: ADP3950, Serial de tambor: 34244, y once (11) balas calibre 38 SPL, 10 de ellas Marca: Cavin y una (1) Marca R.P., color gris y dorado sin percutir; el arma antes mencionada presenta signos de oxidación y se encuentra en regular estado de uso y conservación. 2.- Experticia realizada por el experto S/2do, (GN), SAYAGO BECERRA EDGAR, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Guasdualito, al vehículo moto Marca: Suzuki, Modelo BEST 125, Clase: Motocicleta, Serial de Carrocería 9FSBF44P86C116711, Serial del Motor: F453-TH616805, Color: Negro, Año: 2006, sin placa; en la que concluye que se encuentra en estado original. 3.- Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada por la experta BLANCA ZULAY NIÑO, designada para practicar la referida experticia adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación estadal Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al arma de fuego tipo: Revolver, Marca: Smith & Wesson, calibre: 38 Special, Modelo 64-2, Longitud del cañón 50 milímetros, con nuez para seis balas, acabado superficial niquelado, fabricada en USA, y once (11) balas para arma de fuego calibres 38 Special, fechada en San Cristóbal el 22-08-06. EXPERTOS: 1.- Declaración del Experto ABEL HERNÁNDEZ, adscrito al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guasdualito, Estado Apure, quien practicó el reconocimiento legal al arma de fuego; a objeto que ratifique en juicio su peritaje. 2.- Declaración del experto S/2do, (GN), SAYAGO BECERRA EDGAR, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Guasdualito, quien practicó la experticia al vehículo en el cual se desplazaba el imputado de autos; a objeto que ratifique en juicio su peritaje. 3.- Declaración de la experta BLANCA ZULAY NIÑO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Estadal Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,, designada para practicar la experticia, a objeto de que ratifique la experticia practicada al arma de fuego incriminada en la presente causa. OTROS MEDIO PROBATORIOS: 1.- Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes IM (ARBV) PÉREZ JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 18.691.549, C/2do (ARBV), GÓNZALEZ GÓNZALEZ JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº 17.836.618, SM2 (ARBV), CEDEÑO YEPEZ RODOLFO, titular de la cédula de identidad Nº 8.633.431, y SM2 (ARBV), MICET MARQUEZ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 8.254.524, en la cual consta todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Por lo antes expuesto esta representación fiscal, ratifica en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en fecha 15 de Septiembre de 2006, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido por el imputado ELVER BENAVIDES, en perjuicio del Estado Venezolano,
Se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada quién expuso: Solicita que en caso de ser admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se lleve a cabo el procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el bien jurídico afectado se rebaje la pena de un tercio a la mitad; señala se tome en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal por cuanto su defendido es menor de 21 años y no posee antecedentes penales a demás por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido el cual en su debido momento se acogerá a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
El Tribunal le hizo la advertencia preliminar al imputado, y le impuso el precepto Constitución contenido en los ordinales 2º y 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el articulo 131 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en el artìculo 8 Ejusdem; informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa como es el de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, y le pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “no”.
El Tribunal procedió analizar si la acusaciòn Fiscal reúne los requisitos establecidos 326 del Còdigo Orgánico Procesal Penal y observa efectivamente el libelo del Ministerio Público cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que admite en su totalidad la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público en contra del imputado BENAVIDES ELVER, ya identificado; por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Fuego, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas legales y pertinentes.
El Tribunal, dado que admitió la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, impuso al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal del cual no hizo uso el Ministerio Público, sino que procedió a acusar; la Suspensión Condicional del Proceso, consagrado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios consagrados en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concediò el derecho de palabra al imputado quien expuso: Manifestó mi voluntad de admitir los hechos y que se me imponga la pena.
El Tribunal vista lo expuesto por la defensa y el imputado a los fines de dar cumplimiento a los dispuesto en el encabezamiento del artìculo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse:

II
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado Elver Benavides, de manera libre, sin coacción alguna, sin juramento y con la debida adhesión de la defensa, por lo que no atenta contra los principios del debido proceso, la defensa e igualdad de las partes en el proceso, ni la celeridad y economía procesal, procesal, pues el articulo 376 del Còdigo Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad procesal penal por parte del imputado de pedir la imposición inmediata de la pena, sin que por ello se atente contra su derecho constitucional a no incriminarse, consagrado en el numeral 5º del artìculo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, observa igualmente el Tribunal que se encuentra suficientemente demostrado el cuerpo del delito con los elementos de convicción aportados por el Fiscal del Ministerio Público, como es el acta policial de fecha 16 de abril de 2.005. En la cual se dejo constancia: “…el día en fecha 12 de Agosto de 2006, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, funcionarios adscritos al Comando Fluvial Fronterizo T.N., Jacinto Muñoz, quienes en comisión de servicio, entraron a la Cervecería La vereda, observando que se acercaban dos ciudadanos en una moto suzuki, modelo BEST 125, serial 9FSBF44P86C116711, color negro con franjas blancas y grises, quienes al ver a los Militares, dieron la vuelta para evadirlos, en ese instante el Infante de la Marina PÉREZ JOSÉ GREGORIO, con cédula de identidad Nº 18.691.549, les dio voz de alto; uno de los ciudadanos identificado como ELVER BENAVIDES, sacó de su cintura un arma de fuego Tipo: Revolver, Marca: Smith & Wesson, calibre: 38 SPL, Color: Plateado, Serial de cacha: ADP3950, Serial de tambor: 34244, con seis cartuchos sin percutir, Cavin especial calibre 38; el otro ciudadano continúo en la moto hacía el lugar donde se encontraban los efectivos Militares. En ese instante el Infante de la Marina PÉREZ JOSÉ GREGORIO, apuntó con el fusil al ciudadano ELVER BENAVIDES, quien en ese momento soltó el arma de fuego al suelo y manifestó que tenía 5 cartuchos; por lo que se practicó la detención de los ciudadanos; e igualmente con la Experticia de Balística, N° 9700-134- LCT 3751, practicada por Blanca Zulia Niño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al arma fuego.

La Culpabilidad del acusado se demuestra, cuando admite que efectivamente los hechos señalados por el fiscal de Ministerio Publico y ser el autor del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca.

El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 376, señala:
Artìculo 376.-En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y ant4exs del debate, el Juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto de l proceso y solicitar al Tribunilla imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberé rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio Pùblico o previstos en la Ley Orgànica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sòlo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite minino de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.


Igualmente observa el Tribunal; que en la Audiencia Preliminar, el Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, que señala:
Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
Este tribunal pasa a imponer la pena de la siguiente manera: El delito de PORTE ILICTO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal venezolano vigente, establece una pena de prisión de 3 a 5 años y el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de 4 años de prisión; por cuanto se observa que el imputado es menor de 21 años, este tribunal le rebaja la pena en seis (6) meses de prisión, por lo que se declara con lugar la atenuante solicitada por la defensa, quedando la pena en 3 años 6 meses de prisiòn. Por cuanto el imputado en este acto admitió los hechos, y en virtud que en el presente caso no existe violencia y que el artículo 376 del código orgánico procesal penal, establece la rebaja la pena de un tercio a la mitad, se rebaja la pena en la mitad, es decir; la pena a imponer es de Un (1) año y nueve (9) meses de prisión más las accesorias del artículo 16 del código penal.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Dada la Admisión de los Hechos, del imputado ELVER BENAVIDES, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.116.779.496, con fecha de nacimiento 03-01-1987, nacido en Arauquita-Colombia, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre El Amparo, Estado Apure; se le impone la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; se le exonera en costas por cuanto la justicia es gratuita conforme al artículo 26 de la Constitución. de la República Bolivariana de Venezuela. Se confisca el arma y se destina al parque nacional de conformidad con el artìculo 278 del Código Penal.
Publíquese, regístrese
En la sala de despacho de este Tribunal, a los veintisiete (27) días de octubre de dos mil seis.- Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. BETTY YANEHT ORTIZ.-

LA SECRETARIA,

ABG. Irma Pérez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se agrego a la causa 1C3766/06.
LA SECRETARIA,

ABG. Irma Pérez.