REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 27 de Octubre de 2006
196° y 147°
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. Carlos José Izarra Sulbarán, en la causa penal No. 1C3907-06, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa No. 1C3907-06, iniciada según acta de investigación penal de fecha 14-06-05, en el puesto de control fijo El Remolino aproximadamente a las 3:30 p.m. cuando se desplazaba en un vehículo de transporte de ganado marca Chevrolet C-60, color azul, placas 209-EAC, en dirección hacia Guasdualito, conducido por el ciudadano Sigilfredo Duarte Orlando Tomas, ya identificado transportando la cantidad de treinta y tres (33) animales vacunos (mautes), entre los cuales se encontraban dos (02) con hierros frescos y otro con hierro no visible razón por la cual los funcionarios de la Guardia Nacional procedieron a retenerlos.-
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.
Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente Causa, se observa que de las declaraciones hechas por la vendedora, su hermano administrador de la hacienda, el depositario del ganado hijo del comprador y del comprador mismo ciudadano Francisco García Barillas, se evidencia que toda la negociación fue hecha legítimamente y, como bien manifiesta la ciudadana Delia Consuelo Marquez (vendedora), los animales los herró el mismo día que los vendió; siendo este el motivo (hierro fresco) de la retención de los animales. Así mismo el experto en hierros y señales de ganado concluye en su informe perical que los tres vacunos están herrados con un solo hierro de creador debidamente registrado en el Departamento de identificación Ganadera, de la Dirección General Sectorial de Desarrollo Ganadero, Dirección de Sanidad Animal, San Fernando Estado Apure, según Registro No. 9581, del año 1992 y 4230 del año 1991. De lo anteriormente expresado se colige que no hubo hecho punible aluno en relación a la retención de los bovinos y que el ciudadano Sigilfredo Duarte identificado en autos, transportaba los animales completamente legales, que por el solo hecho de haber sido HERRADOS el mismo día, los funcionarios procedieron a retenerlos. Sin embargo se pudo demostrar a través de la experticia, que el hierro es del tipo CRIADOR y que el mismo pertenece a la criadora vendedora la ciudadana Delia Consuelo Márquez ya identificada, por lo cual hace obligatorio solicitar el Sobreseimiento de la causa, en virtud de que no existe un HECHO TÍPICO.
Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de SIGILFREDO DUARTE ORLANDO TOMAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-3.450.167, de 51 años de edad, residenciado en Punta de Piedra, Estado Barinas.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY D URAN
BYOC/YP/yc.-
CAUSA No. 1C3907-06.-
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