REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

Guasdualito, 28 de Octubre del 2.006. -
196° y 147°
CAUSA No. 1C3909/06.

JUEZ: Abg. BETTY YANETH ORTIZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JANNIDA ASCANIO.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. RINALDA GUEVARA.
DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: FRANCO ACOSTA ÁNGEL DE JESÚS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.661.960, nacido el día 30-11-63, en la Ciudad de Caldas República de Colombia, de ocupación agricultor, domiciliado en el Barrio San Francisco calle principal, casa sin número, a dos cuadras del Río Arauca La Victoria Estado Apure, No. De teléfono 0278-5120380. Hijo de Ana Lucía Acosta y Carlos Alfonso Franco.


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 12:00 horas del mediodía del día de hoy veintiocho (28) de octubre del año 2006, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del ciudadano FRANCO ACOSTA ÁNGEL DE JESÚS, ya identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la ciudadana Juez BETTY YANETH ORTIZ. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala los ciudadanos: Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Jannida Ascanio; Defensor Público Abg. Rinalda Guevara; el imputado, previo traslado del destacamento policial donde se encuentra recluido. Acto seguido la ciudadana Juez le informa al ciudadano imputado que en virtud de la falta de designación de Defensor Privado, el Estado Venezolano le provee de la asistencia gratuita de un defensor público, por lo que se procedió a nombrar a la Abg. Rinalda Guevara, preguntándole si está de acuerdo con la designación, a lo que respondió a viva voz “Si estoy de acuerdo”. Se le concede la palabra a la Representante de La Fiscalía III del Ministerio Público, abogado Jannida Ascanio, quien hace la presentación del imputado FRANCO ACOSTA ÁNGEL DE JESÚS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.661.960, nacido el día 30-11-63, en la Ciudad de Caldas República de Colombia, de ocupación agricultor, domiciliado en el Barrio San Francisco calle principal, casa sin número, a dos cuadras del Río Arauca La Victoria Estado Apure, No. De teléfono 0278-5120380. Hijo de Ana Lucía Acosta y Carlos Alfonso Franco, procede a efectuar un resumen detallado de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como un breve resumen del contenido en las actas de investigación, le imputa al mencionado ciudadano la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procede a solicitar: sea decretada la aprehensión en flagrancia; así mismo pide que se prosiga la causa por el procedimiento abreviado, dado que existen suficientes pruebas para demostrar la responsabilidad del imputado y por cuanto se han recabado todas las evidencias del proceso; reservándose el derecho de continuar con la investigación; expone que los funcionarios aprehensores realizaron la prueba de ensayo y orientación, y se realizó ante este Tribunal la prueba anticipada de declaración de testigos de los ciudadanos Rujano Guédez Jonny Ricardo, titular de la cédula de identidad No. 14.408.095 y de Agüero Plana Carlos Alberto titular de la cédula e identidad No. 19.462.318; se admita la precalificación fiscal como es el TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Autor, que establece en dicho artículo una pena de 8 a 10 años de prisión; solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, por cuanto el mismo ha sido declarado como un delito de lesa humanidad y de alta peligrosidad que merece una pena privativa de Libertad de una pena de 8 a 10 años de prisión, lo que hace presumir que el imputado pudiere evadir el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos encontramos en zona fronteriza con la República de Colombia y por la pena del delito los imputados podría evadir el proceso, configurándose el peligro de fuga. En este Estado El tribunal se dirige al imputado y le explica lo expuesto y solicitado por el Ministerio Público, le impone del precepto constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo lo dispuesto en el artículo 8 Ejusdem y le explica al ciudadano FRANCO ACOSTA ÁNGEL DE JESÚS, que la Fiscal del Ministerio Público la está imputando el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena será de ocho a diez años de prisión, igualmente está solicitando se le decrete la aprehensión en flagrancia y que se siga el procedimiento abreviado. Se les pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que “Sí”. Libre de juramento y coacción se identifica de la forma siguiente: FRANCO ACOSTA ÁNGEL DE JESÚS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.661.960, nacido el día 30-11-63, en la Ciudad de Caldas República de Colombia, de ocupación agricultor, domiciliado en el Barrio San Francisco calle principal, casa sin número, a dos cuadras del Río Arauca La Victoria Estado Apure, No. De teléfono 0278-5120380. Hijo de Ana Lucía Acosta y Carlos Alfonso Franco y expone: “Yo venía en la camioneta, pero la camioneta no es mía, es de Antonio Espinoza, lo que estaban diciendo los señores que yo había dicho que eso era mío eso no es así, eso no es mío, es todo” la fiscal solicita la palabra y una vez concedida como le fue expone: Que existe un documento de compraventa entre el imputado y el ciudadano Antonio José Espinoza y un poder sobre el vehículo ambos otorgados por el Señor Ezpinoza al imputado Franco Acosta Ángel de Jesús, el imputado agregó “yo la manejaba la camioneta, yo tengo una autorización para cargar la camioneta, yo iba para Calabozo, yo resido en la Victoria, pero tengo una parcelita en Calabozo, la tengo arrendada, yo vivo aquí. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa quien solicita permiso para preguntarle algo a su defendido, una vez autorizada preguntó ¿Usted sabia que en la puerta trasera venían esos envoltorios? CONTESTO: No yo no sabía que eso venia ahí, para mí eso fue una sorpresa. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien expone que alega a favor del imputado el principio de presunción de inocencia, considerando que el mismo no tenía conocimiento de que esos envoltorios estaban en ese compartimiento, solicita la aplicación de una Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alega a favor de su defendido el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, en cuanto a la pena máxima establecida para este tipo de delito es de diez años, por lo que considera que se desvirtúa el peligro de fuga, Es todo. Oídas como han sido la representación del ministerio público, como la defensa pública y las declaraciones del imputado, este tribunal entra a analizar si efectivamente surgen elementos de convicción suficientes para considerar que se ha cometido el hecho punible imputado por la ciudadana representante del Ministerio Público y si surgen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano FRANCO ACOSTA ÁNGEL DE JESÚS, plenamente identificado en autos, a tales efectos se observa: 1.- A los folios 4, 5, 6 consta acta de investigación penal de fecha 27 de octubre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos Destacamento de Frontera Nro 17 de la Guardia Nacional en el Punto de Control Fijo de la Alcabala de Totumito, Jurisdicción del Municipio Páez del estado Apure, en la que consta que siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, procedente de Guasdualito, con destino a Mantecal, llegó un vehículo Marca Ford, modelo Fortaleza, F-150, color gris, placas: 66H-JAE, indicándole al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, quedando identificado como FRANCO ACOSTA ÁNGEL DE JESÚS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.661.960, nacido el día 30-11-63, en la Ciudad de Caldas República de Colombia, de ocupación agricultor, domiciliado en el Barrio San Francisco calle principal, casa sin número, a dos cuadras del Río Arauca La Victoria Estado Apure, No. De teléfono 0278-5120380. Hijo de Ana Lucía Acosta y Carlos Alfonso Franco, le solicitaron que se bajara del mismo y les permitiera efectuar una revisión de rutina conforme lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, entregó un certificado de registro de vehículo No. 3852281, a nombre del ciudadano Espinoza Antonio José, titular de la cédula de identidad No. 8.619.190; Una factura emitida por el Establecimiento Comercial Rústicos del Llano C.A No. A-00644, a nombre del mismo ciudadano, una constancia de cancelación y liberación de reserva de dominio del Banco Provincial, un documento notariado de compraventa entre el ciudadano Antonio José Espinoza y Angel de Jesús Franco Acosta, así como un poder entre los ya mencionados y carnet de circulación a nombre de Angel de Jesús Franco Acosta, el conductor procedió a bajar del vehículo al preguntarle hacía donde se dirigía informó que hasta totumito, visto el estado de nerviosismo del ciudadano, se procedió a revisar el vehículo, al momento de revisar la puerta trasera se le solicitó la abriera y este informó que la misma estaba condenada, y se puso más nervioso y pálido, por lo que se procedió a buscar a tres ciudadanos para que sirvieran de testigos, identificando al primero de ellos como David Del Carmen rondón Becerra, titular de la cédula de identidad No. 8.187.688, casado, de ocupación médico cirujano, natural de Guasdualito Estado Apure, teléfono 0414-0788181, el segundo como Jonny Ricardo Rujano Guédez titular de la cédula de identidad No. 14.408.095, de ocupación obrero residenciado en Guasdualito, No. De teléfono 0414-7502267 y 02784142831, el tercero como Carlos Alberto Agüero Plana, titular de la cédula e identidad No. 19.462.318, de ocupación mecánico, residenciado en Guasdualito, teléfono 0278-4000656 y 04143767146, estando presentes los testigos procedieron a quitar los tornillos que sostienen el plástico Dura – Lay, de la compuerta trasera, se quitó el plástico y luego quitaron una tapa de metal que cubre la cerradura de la compuerta, al quitar la tapa se quitaron de un compartimiento secreto original del vehículo, unos envoltorios rectangulares forrados en cinta adhesiva transparente de color blanco, se procedió a sacar los envoltorios, resultando un número de doce (12) envoltorios, de forma rectangular, forrados en cinta adhesiva transparente, los cuales contienen en su interior un polvo blanco, de la presunta droga de la denominada cocaína, al pesarlos arrojó un peso de seis (06) kilos, posteriormente se le efectuó un prueba de orientación con narcotex, arrojando un resultado positivo para cocaína, se procedió a detener al conductor del vehículo y se le leyeron los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado el imputado y el vehículo, hasta el Comando del Destacamento de Fronteras No. 17. Al folio 11, 12 y 13 riela copia simple del certificado de Registro de vehículo a nombre del ciudadano Antonio José Espinoza, factura emitida por el Establecimiento Comercial Rústicos del Llano C.A No. A-00644, a nombre del mismo ciudadano, una constancia de cancelación y liberación de reserva de dominio del Banco Provincial. Al folio 14, 15, 16 y 17 un documento notariado de compraventa entre el ciudadano Antonio José Espinoza y Angel de Jesús Franco Acosta, así como un poder entre los ya mencionados y carnet de circulación a nombre de Angel de Jesús Franco Acosta. Al folio 18 y 19 consta acta de aseguramiento de la sustancia incautada y solicitud de experticia. Al folio 20 auto de apertura de la investigación por parte de la Fiscalía tercera del Ministerio Público. Para un mismo efecto se analiza igualmente las declaraciones efectuadas por los testigos Jonny Ricardo Rujano Guédez titular de la cédula de identidad No. 14.408.095, de ocupación obrero, y de Carlos Alberto Agüero Plana, titular de la cédula e identidad No. 19.462.318, recibidas ante este Tribunal conforme al procedimiento establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que a juicio de este Tribunal, existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el presunto autor del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena Privativa de Libertad de 8 a 10 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada su reciente comisión. Ahora bien, estos elementos de convicción los toma el tribunal en consideración y los mismos demuestran que se ha cometido el hecho punible señalado y precalificado por la ciudadana fiscal del Ministerio Público, como es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que se admite la precalificación dada por la representante del Ministerio Público. Con relación a la petición fiscal de que se decrete la flagrancia, el tribunal observa que efectivamente el imputado fue aprehendido por los funcionarios de la Guardia Nacional cometiendo el hecho cuando se encontraba conduciendo un vehículo en el que fue encontrada una sustancia de color blanca, de olor fuerte y penetrante y que según la prueba de orientación realizada por los funcionarios es droga de la denominada cocaína, por lo que se dan los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. La fiscal solicita que se siga la causa por el procedimiento abreviado; el tribunal así lo acuerda, por cuanto ya se decretó la aprehensión en flagrancia y siendo el fiscal del Ministerio Público quién tiene la potestad de solicitar que se siga la causa por el procedimiento abreviado u ordinario, y en este caso ha manifestado que ya tiene las pruebas que va a incorporar en el debate oral y público como son la declaración de los testigos y la prueba de orientación de experticia, por lo que se acuerda que la presente causa se siga por el procedimiento abreviado. En cuanto a la solicitud realizada por la defensa pública de que se le otorgue al imputado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal la declara sin lugar por cuanto existen suficientes elementos de convicción, que permiten determinar que el imputado es el presunto responsable en la comisión del delito, considerando la investigación llevada hasta ahora; de las actas procesales y de lo expuesto por el Ministerio Público que el ciudadano FRANCO ACOSTA ÁNGEL DE JESÚS, plenamente identificado en autos, es el presunto autor del hecho imputado, considerando además que este tipo de delito no tiene beneficios procesales y se encuentra configurado el peligro de fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer, y la magnitud del daño causado. En cuanto a la solicitud que hace el fiscal del Ministerio Público que sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que existe un hecho punible como lo es el delito de Transportes de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece pena privativa de libertad de 8 a 10 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, así mismo existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el presunto autor del delito que se le imputa, como los son las actas de investigación, las fotografías, las prueba de orientación, la prueba anticipada de testigos. La existencia del peligro de fuga por cuanto nos encontramos en zona fronteriza con la República de Colombia, y no esta demostrado en actas el arraigo, domicilio o residencia del imputado, por la pena a imponerse al delito esto podría facilitar que el imputado no se someta al proceso; así mismo, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se presume el peligro de fuga cuando el límite superior de la pena es igual o superior a 10 años, en el presente caso la pena máxima es de 10 años, por la magnitud del daño causado ya que con este tipo de sustancias se le causa daño a la colectividad, razón por la cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, por cuanto uno de los fines de la Medida Privativa es que el imputado se someta al proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los razonamientos antes expuestos, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación presentada por el representante del Ministerio Público, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presuntamente cometido por el imputado FRANCO ACOSTA ÁNGEL DE JESÚS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.661.960, nacido el día 30-11-63, en la Ciudad de Caldas República de Colombia, de ocupación agricultor, domiciliado en el Barrio San Francisco calle principal, casa sin número, a dos cuadras del Río Arauca La Victoria Estado Apure, No. De teléfono 0278-5120380. Hijo de Ana Lucía Acosta y Carlos Alfonso Franco. SEGUNDO: Se Decreta la aprehensión en Flagrancia del imputado de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la remisión de la presente causa al tribunal de Juicio en la oportunidad de ley. CUARTO: decreta sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, por las razones ya señaladas. QUINTO: Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado FRANCO ACOSTA ÁNGEL DE JESÚS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.661.960, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Sin lugar la petición de la defensa por las razones antes señaladas. SEPTIMO: Se ordena librar la boleta de Privación de Libertad al imputado quién permanecerá recluido en el Internado Judicial de Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a órdenes de este Tribunal. Siendo las 12:50 horas de la tarde, se concluye la audiencia. Quedan notificadas las partes que el auto fundado se publicará en esta misma fecha. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. BETTY YANETH ORTÍZ

FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. Jannida Ascanio.

DEFENSA PÚBLICA,


ABG. Rinalda Guevara
El imputado,


Franco Acosta Ángel de Jesús




El alguacil de sala

La secretaria,


ABG. Carmen P. Loggiodice.




CAUSA Nº 1C3909-06
BYO/CPLR.-











1C3909-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, veintiocho (28) de octubre de 2006.

196° y 147°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en contra del imputado FRANCO ACOSTA ÁNGEL DE JESÚS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.661.960, nacido el día 30-11-63, en la Ciudad de Caldas República de Colombia, de ocupación agricultor, domiciliado en el Barrio San Francisco calle principal, casa sin número, a dos cuadras del Río Arauca La Victoria Estado Apure, No. De teléfono 0278-5120380. Hijo de Ana Lucía Acosta y Carlos Alfonso Franco.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 28 de octubre de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que la fiscal III del Ministerio Público Abg. Jannida Ascanio, hace la presentación del imputado FRANCO ACOSTA ÁNGEL DE JESÚS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.661.960, nacido el día 30-11-63, en la Ciudad de Caldas República de Colombia, de ocupación agricultor, domiciliado en el Barrio San Francisco calle principal, casa sin número, a dos cuadras del Río Arauca La Victoria Estado Apure. Hijo de Ana Lucía Acosta y Carlos Alfonso Franco, procedió a efectuar un resumen detallado de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos, así como un resumen del contenido en las actas de investigación, le imputa al mencionado ciudadano la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó: sea decretada la aprehensión en flagrancia; se prosiga la causa por el procedimiento abreviado, dado que existen suficientes pruebas para demostrar la responsabilidad del imputado y por cuanto se han recabado todas las evidencias del proceso; reservándose el derecho de continuar con la investigación; expone que los funcionarios aprehensores realizaron la prueba de ensayo y orientación, y se realizó ante este Tribunal la prueba anticipada de declaración de testigos de los ciudadanos Rujano Guédez Jonny Ricardo, titular de la cédula de identidad No. 14.408.095 y de Agüero Plana Carlos Alberto titular de la cédula e identidad No. 19.462.318; se admita la precalificación fiscal como es el TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Autor, que establece en dicho artículo una pena de 8 a 10 años de prisión; solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, por cuanto los hechos han sido declarados como un delito de lesa humanidad y de alta peligrosidad que merece una pena privativa de Libertad de una pena de 8 a 10 años de prisión, lo que hace presumir que el imputado pudiere evadir el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos encontramos en zona fronteriza con la República de Colombia y por la pena del delito los imputados podría evadir el proceso, configurándose el peligro de fuga.

SEGUNDO: La Defensa Pública, representada por la Abg. Rinalda Guevara, alega a favor del imputado el principio de presunción de inocencia, considerando que el mismo no tenía conocimiento de que esos envoltorios estaban en ese compartimiento, solicita la aplicación de una Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alega a favor de su defendido el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, en cuanto a la pena máxima establecida para este tipo de delito es de diez años, por lo que considera que se desvirtúa el peligro de fuga.

TERCERO: Oídas como han sido la representación del ministerio público, como la defensa pública y las declaraciones del imputado, este tribunal entra a analizar si efectivamente surgen elementos de convicción suficientes para considerar que se ha cometido el hecho punible imputado por la ciudadana representante del Ministerio Público y si surgen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano FRANCO ACOSTA ÁNGEL DE JESÚS, plenamente identificado en autos, a tales efectos se observa: 1.- A los folios 4, 5, 6 consta acta de investigación penal de fecha 27 de octubre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos Destacamento de Frontera Nro 17 de la Guardia Nacional en el Punto de Control Fijo de la Alcabala de Totumito, Jurisdicción del Municipio Páez del estado Apure, en la que consta que siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, procedente de Guasdualito, con destino a Mantecal, llegó un vehículo Marca Ford, modelo Fortaleza, F-150, color gris, placas: 66H-JAE, indicándole al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, quedando identificado como FRANCO ACOSTA ÁNGEL DE JESÚS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.661.960, nacido el día 30-11-63, en la Ciudad de Caldas República de Colombia, de ocupación agricultor, domiciliado en el Barrio San Francisco calle principal, casa sin número, a dos cuadras del Río Arauca La Victoria Estado Apure, No. De teléfono 0278-5120380. Hijo de Ana Lucía Acosta y Carlos Alfonso Franco, le solicitaron que se bajara del mismo y les permitiera efectuar una revisión de rutina conforme lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, entregó un certificado de registro de vehículo No. 3852281, a nombre del ciudadano Espinoza Antonio José, titular de la cédula de identidad No. 8.619.190; Una factura emitida por el Establecimiento Comercial Rústicos del Llano C.A No. A-00644, a nombre del mismo ciudadano, una constancia de cancelación y liberación de reserva de dominio del Banco Provincial, un documento notariado de compraventa entre el ciudadano Antonio José Espinoza y Angel de Jesús Franco Acosta, así como un poder entre los ya mencionados y carnet de circulación a nombre de Angel de Jesús Franco Acosta, el conductor procedió a bajar del vehículo al preguntarle hacía donde se dirigía informó que hasta totumito, visto el estado de nerviosismo del ciudadano, se procedió a revisar el vehículo, al momento de revisar la puerta trasera se le solicitó la abriera y este informó que la misma estaba condenada, y se puso más nervioso y pálido, por lo que se procedió a buscar a tres ciudadanos para que sirvieran de testigos, identificando al primero de ellos como David Del Carmen rondón Becerra, titular de la cédula de identidad No. 8.187.688, casado, de ocupación médico cirujano, natural de Guasdualito Estado Apure, teléfono 0414-0788181, el segundo como Jonny Ricardo Rujano Guédez titular de la cédula de identidad No. 14.408.095, de ocupación obrero residenciado en Guasdualito, No. De teléfono 0414-7502267 y 02784142831, el tercero como Carlos Alberto Agüero Plana, titular de la cédula e identidad No. 19.462.318, de ocupación mecánico, residenciado en Guasdualito, teléfono 0278-4000656 y 04143767146, estando presentes los testigos procedieron a quitar los tornillos que sostienen el plástico Dura – Lay, de la compuerta trasera, se quitó el plástico y luego quitaron una tapa de metal que cubre la cerradura de la compuerta, al quitar la tapa se quitaron de un compartimiento secreto original del vehículo, unos envoltorios rectangulares forrados en cinta adhesiva transparente de color blanco, se procedió a sacar los envoltorios, resultando un número de doce (12) envoltorios, de forma rectangular, forrados en cinta adhesiva transparente, los cuales contienen en su interior un polvo blanco, de la presunta droga de la denominada cocaína, al pesarlos arrojó un peso de seis (06) kilos, posteriormente se le efectuó un prueba de orientación con narcotex, arrojando un resultado positivo para cocaína, se procedió a detener al conductor del vehículo y se le leyeron los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado el imputado y el vehículo, hasta el Comando del Destacamento de Fronteras No. 17. Al folio 11, 12 y 13 riela copia simple del certificado de Registro de vehículo a nombre del ciudadano Antonio José Espinoza, factura emitida por el Establecimiento Comercial Rústicos del Llano C.A No. A-00644, a nombre del mismo ciudadano, una constancia de cancelación y liberación de reserva de dominio del Banco Provincial. Al folio 14, 15, 16 y 17 un documento notariado de compraventa entre el ciudadano Antonio José Espinoza y Angel de Jesús Franco Acosta, así como un poder entre los ya mencionados y carnet de circulación a nombre de Angel de Jesús Franco Acosta. Al folio 18 y 19 consta acta de aseguramiento de la sustancia incautada y solicitud de experticia. Al folio 20 auto de apertura de la investigación por parte de la Fiscalía tercera del Ministerio Público. Para un mismo efecto se analiza igualmente las declaraciones efectuadas por los testigos Jonny Ricardo Rujano Guédez titular de la cédula de identidad No. 14.408.095, de ocupación obrero, y de Carlos Alberto Agüero Plana, titular de la cédula e identidad No. 19.462.318, recibidas ante este Tribunal conforme al procedimiento establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que a juicio de este Tribunal, existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el presunto autor del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena Privativa de Libertad de 8 a 10 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada su reciente comisión. Ahora bien, estos elementos de convicción los toma el tribunal en consideración y los mismos demuestran que se ha cometido el hecho punible señalado y precalificado por la ciudadana fiscal del Ministerio Público, como es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que se admite la precalificación dada por la representante del Ministerio Público. Con relación a la petición fiscal de que se decrete la flagrancia, el tribunal observa que efectivamente el imputado fue aprehendido por los funcionarios de la Guardia Nacional cometiendo el hecho cuando se encontraba conduciendo un vehículo en el que fue encontrada una sustancia de color blanca, de olor fuerte y penetrante y que según la prueba de orientación realizada por los funcionarios es droga de la denominada cocaína, por lo que se dan los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. La fiscal solicita que se siga la causa por el procedimiento abreviado; el tribunal así lo acuerda, por cuanto ya se decretó la aprehensión en flagrancia y siendo el fiscal del Ministerio Público quién tiene la potestad de solicitar que se siga la causa por el procedimiento abreviado u ordinario, y en este caso ha manifestado que ya tiene las pruebas que va a incorporar en el debate oral y público como son la declaración de los testigos y la prueba de orientación de experticia, por lo que se acuerda que la presente causa se siga por el procedimiento abreviado. En cuanto a la solicitud realizada por la defensa pública de que se le otorgue al imputado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal la declara sin lugar por cuanto existen suficientes elementos de convicción, que permiten determinar que el imputado es el presunto responsable en la comisión del delito, considerando la investigación llevada hasta ahora; de las actas procesales y de lo expuesto por el Ministerio Público que el ciudadano FRANCO ACOSTA ÁNGEL DE JESÚS, plenamente identificado en autos, es el presunto autor del hecho imputado, considerando además que este tipo de delito no tiene beneficios procesales y se encuentra configurado el peligro de fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer, y la magnitud del daño causado. En cuanto a la solicitud que hace el fiscal del Ministerio Público que sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que existe un hecho punible como lo es el delito de Transportes de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece pena privativa de libertad de 8 a 10 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, así mismo existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el presunto autor del delito que se le imputa, como los son las actas de investigación, las fotografías, las prueba de orientación, la prueba anticipada de testigos. La existencia del peligro de fuga por cuanto nos encontramos en zona fronteriza con la República de Colombia, y no esta demostrado en actas el arraigo, domicilio o residencia del imputado, por la pena a imponerse al delito esto podría facilitar que el imputado no se someta al proceso; así mismo, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se presume el peligro de fuga cuando el límite superior de la pena es igual o superior a 10 años, en el presente caso la pena máxima es de 10 años, por la magnitud del daño causado ya que con este tipo de sustancias se le causa daño a la colectividad, razón por la cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, por cuanto uno de los fines de la Medida Privativa es que el imputado se someta al proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Por lo que se admite la precalificación dada por la fiscal del Ministerio Público, por estar debidamente configurado el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUINTO: Con relación a la petición fiscal de que se decrete la flagrancia, el Tribunal observa qué, efectivamente el imputado fue aprehendido cometiendo el hecho cuando se encontraba conduciendo un vehículo en el cual fue aprehendido por los funcionarios de la Guardia Nacional, vehículo en el cual se transportaba la sustancia, por lo que se dan los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: La fiscal solicita que se siga la causa por el procedimiento abreviado; el Tribunal así lo acuerda, por cuanto el Tribunal ya decretó la aprehensión en flagrancia y siendo el fiscal del Ministerio Público quién tiene la potestad de solicitar que se siga la causa por el procedimiento abreviado u ordinario, y en este caso ha manifestado que ya tiene las pruebas que va a incorporar en el debate oral y público como son la declaración de los testigos y la prueba de orientación de experticia, por lo que se acuerda que la presente causa se siga por el procedimiento abreviado.

SÉPTIMO: En cuanto a la solicitud que hace el fiscal del Ministerio Público que sea decretada Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad de 8 a 10 años de prisión, así mismo la existencia de fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del delito que se le imputa, la existencia del peligro de fuga por cuanto nos encontramos en zona fronteriza con la República de Colombia, y no esta demostrado en actas el arraigo domicilio o residencia del imputado; así mismo, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se presume el peligro de fuga cuando el límite superior de la pena es igual o superior a 10 años, por la magnitud del daño causado ya que con este tipo de sustancias se le causa daño a la colectividad, razón por la cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, por cuanto uno de los fines de la Medida Privativa es que el imputado se someta al proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: En cuanto a la solicitud realizada por la defensa pública de que se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal la declara sin lugar por cuanto se desprende de las actas procesales y de lo expuesto por el Ministerio Público que el imputado es presuntamente el autor del delito, existiendo el peligro de fuga por cuanto nos encontramos en zona fronteriza con la República de Colombia, y no esta demostrado en actas el arraigo, domicilio o residencia del imputado, por la pena que corresponde al tipo de delito, podría influir para que el imputado se sustraiga al proceso; así mismo, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se presume el peligro de fuga cuando el límite superior de la pena es igual o superior a 10 años, en el presente caso la pena máxima es de 10 años, por la magnitud del daño causado ya que con este tipo de sustancias se le causa un grave daño a la colectividad, razón por la cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, por cuanto uno de los fines de la Medida Privativa es que el imputado se someta al proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

NOVENO: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación presentada por el representante del Ministerio Público, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presuntamente cometido por el imputado FRANCO ACOSTA ÁNGEL DE JESÚS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.661.960, nacido el día 30-11-63, en la Ciudad de Caldas República de Colombia, de ocupación agricultor, domiciliado en el Barrio San Francisco calle principal, casa sin número, a dos cuadras del Río Arauca La Victoria Estado Apure, No. De teléfono 0278-5120380. Hijo de Ana Lucía Acosta y Carlos Alfonso Franco. SEGUNDO: Se Decreta la aprehensión en Flagrancia del imputado de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la remisión de la presente causa al tribunal de Juicio en la oportunidad de ley. CUARTO: decreta sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, por las razones ya señaladas. QUINTO: Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado FRANCO ACOSTA ÁNGEL DE JESÚS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.661.960, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Sin lugar la petición de la defensa por las razones antes señaladas. SEPTIMO: Se ordena librar la boleta de Privación de Libertad al imputado quién permanecerá recluido en el Internado Judicial de Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a órdenes de este Tribunal. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. BETTY YANETH ORTÍZ


LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN P. LOGGIODICE.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN P. LOGGIODICE




Causa Nº 1C3909-06
4:00PM
BYO/ CPLR.-