REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

Solicitud Nº 1C451/06

Guasdualito, 28 de Octubre del 2006.
196° y 147º

Vista la solicitud, suscrita por la Abg. JANNIDA E. ASCANIO, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita prueba anticipada de declaración de testigos, debiendo recibírsele a los ciudadanos: DAVID DEL CARMEN RONDON BECERRA, Venezolano, titular de la cedula de identidad No.V-8.187688; JONNY RICARDO RUJANO GUEDEZ, Venezolano, titular de cedula de identidad No.V-14.408.095 y CARLOS ALBERTO AGÜERO PLANA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 19.462.318, quienes son testigos presénciales al momento de ser incautada la presunta droga, por efectivos militares de la Guardia Nacional objeto de la presente investigación y son fundamentales para el ejercicio del derecho a la defensa.-

La fundamentación de la presente es la situación en virtud que los testigos pudieran marcharse de Guasdualito, debido que algunos tienen sus residencias en otras ciudades y en consecuencia se imposibilitaría efectuarla. Además, es un hecho notorio que en esta zona fronteriza existe temor en las personas para colaborar con la administración de justicia. Debido a la existencia de carteles de la droga y organizaciones delictivas que influyen fuertemente para evitar la colaboración de parte de testigos u otras personas; existiendo la posibilidad que en el transcurso del procedimiento judicial, los testigos no comparezcan ante el Tribunal, en virtud que pueden ser amenazados por las organizaciones delictivas que ejerzan gran presión en la zona o, que los testigos abandonen el país por el mismo hecho de vivir en Frontera; generando esta situación un obstáculo difícil de superar lo que dificulta la posibilidad de obtener el testimonio durante el juicio.

Este Tribunal a los fines de decidir, observa: Que el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 307 Prueba Anticipada: Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia que por su naturaleza y características deben ser considerado como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate la persona deberá a prestar su declaración.

Conforme a la norma transcrita el Tribunal considera; que nos encontramos en una zona fronteriza, siendo difícil localizar los testigos para el debate oral y público por cuanto son víctimas de amenazas, lo cual hace presumir a juicio de este Tribunal que no pueden ser incorporadas estas pruebas testimoniales durante la fase del juicio, siendo en consecuencia elemento suficiente para que el Tribunal acuerde la petición de la Fiscal de que se realice prueba anticipada de declaración de los testigos DAVID DEL CARMEN RONDON BECERRA, Venezolano, titular de la cedula de identidad No.V-8.187688; JONNY RICARDO RUJANO GUEDEZ, Venezolano, titular de cedula de identidad No.V-14.408.095 y CARLOS ALBERTO AGÜERO PLANA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 19.462.318, respectivamente, en consecuencia se acuerda dicha solicitud.

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de la Defensa de prueba Anticipada de declaración de testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se fija para el día 29 de Octubre de 2006, La Audiencia de Prueba Anticipada de Declaración de los Testigo: DAVID DEL CARMEN RODON BECERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-8.187.688, a las 9:30 horas de la mañana; JONNY RICARDO RUJANO GUEDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.408.095, a las 10:00 horas de la mañana; y CARLOS ALBERTO AGÜERO PLANA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-19.462.318, a las 10:30 horas de la mañana. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTIZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE
BYOC/CPL/magli.-
Solicitud 1C451-06