CAUSA 1C3766/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO. Guasdualito, 03 de octubre de 2.006.

196° y 147°

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal que señala el primer aparte del artículo 177 del Còdigo Orgànico Procesal Penal procede a decidir revisiòn de la medida privativa de libertad solicitada por el Defensor Público Penal Oscar Parra, en su carácter de defensor del imputado Elver Benavides; quien se encuentra incurso en la comisión del delito Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; quienes solicitaron: Revisión de la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos sustitutiva de libertad.


Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 16 de agosto de 2.006, este Tribunal decretó medida privativa de libertad en contra del imputado Elver Benavides, quien presuntamente se encuentra incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código; por solicitud que hiciera el Ministerio Público y por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de septiembre del 2.006, la Fiscalìa XII del Ministerio Público, presento por ante éste Tribunal libelo de acusaciòn en contra del imputado Elver Benavides, ya identificado, por la comisiòn del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
SEGUNDO: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad del imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.
Artículo 264.- Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”

Cabe destacar, que la norma antes mencionada no establece la obligatoriedad para el Tribunal de celebrar audiencia, para tomar tal decisión y dado que la agenda del Tribunal esta copada de audiencias orales fijadas, es por lo que éste Tribunal no convoca audiencia y procede a realizarla por auto.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia N° 231, de fecha 22 de junio de 2.005, magistrado ponente Luís Velásquez Alvaray, sostuvo el criterio que solicitar una medida cautelar, el juez debe decidir dentro de los tres días siguientes sin necesidad de audiencia alguna. Decisión que estableció lo siguiente: “…Declarado lo anterior, esta Sala hace un llamado de atención al Juzgado Quinto Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por el evidente retardo incurrido en dictar la decisión sobre la solicitud de sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad formulada por la defensa de los imputados, hoy accionantes en amparo, y por haber supeditado ésta a la celebración de una audiencia pública, no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debió tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal.
En este sentido, la Sala ha establecido en sentencia N° 1737 del 25 de junio de 2.003, que constituye “una evidente subversión del orden” o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley.” (subrayado del Tribunal).

TERCERO: En cuanto a lo expuesto por la Defensa que consigna en la causa constancia de residencia, constancia de buena conducta y constancia de trabajo, se puede evidenciar de la nota de recibido por secretaría del tribunal que el defensor sólo consigno en fecha 28 de septiembre de 2.006 a las 11:50 un escrito contentivo de tres (03) folios, que es el escrito solicitud de revisión de medida y no consigno los anexos a que hace referencia. En cuanto a lo expuesto por la defensa que se ha desvirtuado el peligro de fuga en la causa no consta constancia de residencia del imputado en esta localidad, por lo que a juicio de éste Tribunal la defensa no desvirtuó; ya que como consta en las actas el imputado es de nacionalidad colombiana, no se ha demostrado el arraigo del imputado en esta localidad, nos encontramos en zona fronteriza con la República de Colombia, lo que pudiera permitir que el imputado abandone el país y se sustraiga del proceso.
El Defensor hace alusión en su escrito a una admisión de hechos, se le recuerda a la defensa que esto es un acto propio del imputado, del cual la defensa no puede disponer.
El artículo 253 ejusdem instituye la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad cuando la pena del delito exceda 3 años.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 397 de fecha 19 de marzo de 2.004, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando sostuvo: “…de modo que la privación preventiva de libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los presupuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem.
Pese a lo anterior, cabe señalar que, “establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente también, (…) por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerdan” (Cf. Arteaga Sánchez, Alberto. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas, Livrosca, 2002, págs. 16-17. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de la voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir el imputado (sentencia N° 2608/2003 del 25 de septiembre, caso: Elizabeth Rentería )…”
En el presente caso el no hay constancia del arraigo del imputado en esta localidad, y tal y como consta en las actas de investigación, el imputado es de nacionalidad colombiana; Guasdualito limita con Arauca que es una provincia que pertenece a la República de Colombia, que por la pena que podría imponerse al delito el imputado podría sustraerse del proceso; que no han variado las circunstancias que dieron lugar a que el Tribunal dictara la resolución fundada en donde privó de libertad al imputado, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que es un delito de acción pública, el Ministerio Pùblico presento escrito de acusaciòn por el mismo delito que le imputo en la audiencia de presentación de imputado.
CUARTO: En cuanto a la motivación del auto de privación de libertad que hizo el Tribunal en fecha 16 de agosto de 2.006 se puede apreciar: 1.- No existe constancia en actas del arraigo del imputado, nos encontramos en zona fronteriza con la República de Colombia; 2.- La pena a imponer al delito en caso de que el imputado resulte condenado; 3.- La magnitud del daño causado ya que con estas armas se puede causar daño a la integridad física de las personas. Conforme a lo antes expuesto la defensa no ha desvirtuado los elementos que fundamentaron el auto de privación de libertad.
Igualmente considera éste Tribunal que la medida preventiva de privación de libertad decretada en contra del imputado no es desproporcionada ya que guarda relación con la gravedad de la presunta comisión del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; no ha excedido del plazo mínimo de dos (02) años que alude el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con esta medida privativa de libertad se logra la comparecencia del imputado al juicio oral y público. Por lo que éste Tribunal mantiene con todos sus efectos jurídicos el auto de privación preventiva de libertad de fecha 16 de agosto de 2.006. Y así se declara.
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos es por lo que éste Tribunal de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley ACUERDA Mantener la medida privativa de libertad dictada al imputado Elver Benavides, ya identificado en autos; en consecuencia NIEGA la revisión de la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Pena. Notifíquese.
LA JUEZ



DRA. BETTY YANEHT ORTIZ


La Secretaria


Abog. Irma Pèrez.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria


Abg. Irma Pèrez