REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° 1C3913 /06
Guasdualito, 31de octubre de 2006
196° y 147°
JUEZ: ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JANNIDA ASCANIO.
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. RINALDA GUEVARA
DELITO: LESIONES GRAVES
VICTIMA: ORTEGA ALTAMIRANDA JOSE RAUL.
IMPUTADO(S): MARQUEZ SANCHEZ, YOSMAIRA DEL VALLE, VENEZOLANA, NACIDA EL 31-03-87, DE 19 AÑOS DE EDAD, NACIDA EN ESTA POBLACIÓN, HIJA DE: AIDEE SANCHEZ Y DE RAFAEL MARQUEZ, SOLTERA, OFICIOS DEL HOGAR, RESIDENCIADA EN BARRIO LOCO, CASA SIN NUMERO, CALLE PRINCIPAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO C.I.V.- 20.478.735.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 02:00 horas de la tarde, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra de la imputada mencionada, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público Abg. Jannida Ascanio, la Defensora Pública Penal Abg. Rinalda Guevara y la imputada, previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluida. Se le concede la palabra a la Fiscal quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa del contenido de las actas de investigación para imputar el delito de Lesiones Graves y manifiesta que el día 29-10-2.006, siendo aproximadamente las 2.00 horas de la tarde se recibió instrucciones del Comando Policial numero 02 de Guasdualito para que se trasladara una patrulla hasta el Barrio El Gamero específicamente en la zona conocida como Barrio Loco en donde según terminaban de agredir a una persona al llegar al sitio en la calle principal observaron una aglomeración de personas en la vía quienes al notarlos salieron a su encuentro, manifestándole que una muchacha de nombre Yosmaira hacia pocos instantes había apuñaleado a un hombre, en ese preciso momento se presentó una ciudadana diciendo que ella era quien había cortado al hombre, porque según le había pegado un golpe y estaba llorando aparentemente, presentaba síntomas de ebriedad por las características y olor que expedía, procedieron a leer sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificada como Márquez Sánchez, Yosmaira del Valle, venezolana, nacida el 31-03-87 en Guasdualito Estado Apure, de 19 años de edad, , soltera, de oficios del hogar, residenciada en Barrio Loco, casa sin número, Calle Principal, titular de la Cédula de Identidad número V.-20.478.735, a quien se le informó que a partir de la presente fecha quedaba detenida preventivamente en el retén a disposición de la Fiscalìa Tercera del Ministerio Público del Estado Apure sede Guasdualito. Por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal venezolano (lesiones). Así mismo, se dejo constancia que en dicho lugar se preguntó en voz alta en donde estaba el arma incriminada y la misma presunta imputada manifestó que ella lo había dejado en la calle y en eso una señora de nombre Aidee Sánchez, le hizo entrega del arma blanca del tipo cuchillo. Del comando se dirigieron al Hospital General José Antonio Páez, sitio en el cual se encontraban familiares de la víctima y el Doctor Samuel Padrón, quienes al respecto le informaron que el ciudadano herido tenía por nombre ORTEGA ALTAMIRANDA JOSÉ RAUL, venezolano, nacido en Barinas, el 25 de febrero de 1958, de 48 años de edad, residenciado al lado de la presunta imputada en el referido barrio, obrero, titular de la Cédula de Identidad número 4.924.885, quién según el médico iba a ser intervenido quirúrgicamente y presentaba herida punzo penetrante a nivel de abdomen región derecha. Según informe medico forense, presenta lesión hepática grado dos en la cara superior e inferior del globo hepático, la cual tiene un tiempo de curación de 35 días a partir de la fecha de emisión de este certificado médico, razón por la cual considera esta representación fiscal que la ciudadana imputada esta incursa en el delito de Lesiones Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente la cual tiene una pena de uno a cuatro años de prisión. Por lo que solicito sea decretada la flagrancia conforme al artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la causa se prosiga por el Procedimiento Ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256, numeral 3 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal . La Juez le informa a la imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa como es el de lesiones graves establecido en el artículo 415 del Código Penal vigente. Se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se le informa del delito por la cual el Ministerio Público, la acusa que es el de lesiones graves establecido en el artículo 415 de Código Penal. Acto seguido pregunta al imputado si va a declarar, y manifiesta “Sí “ y expone lo siguiente: “Andaba de rumba con unos amigos, cuando llego a la casa a acostarme veo que mi hermana pega grito en el cuarto y como pude abrí la puerta y entré, vi que estaba agarrando a mi hermana a cachetada y le dije que no le pegara más y me dijo que no me metiera porque no es problema mío, es mi hermana, entonces me empujó me tiro al suelo, venía a pegarme después de haberme dado un golpe entonces yo como pude me defendí de verdad no supe cuando reaccioné de esa manera ”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: Se adhiere a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público alegando el Principio de Presunción de Inocencia, ya que según lo expuesto por su defendida, esta, será debidamente comprobada en la etapa que corresponda, la defensa no hace oposición al Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público e igualmente se adhiere a la solicitud fiscal de que se le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad a su defendida de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Oídas las partes, este tribunal entra a analizar si de las actas de investigación surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y participación de la imputada , y observa que del Acta de Investigación Policial, que corre inserta al folio 02 de la causa, se evidencia que el día 29-10-2.006, siendo aproximadamente las 2.00 horas de la tarde se recibió instrucciones del Comando Policial numero 02 de Guasdualito, para que se trasladara una patrulla hasta el Barrio El Gomero, específicamente en la zona conocida como Barrio Loco, en donde, según terminaban de agredir a una persona al llegar al sitio en la calle principal observaron una aglomeración de personas en la vía quienes al notarlos salieron a su encuentro manifestándole que una muchacha de nombre Yosmaira hacia pocos instantes había apuñaleado a un hombre, en ese preciso momento se presentó una ciudadana diciendo que ella era quien había cortado al hombre porque según le había pegado un golpe y estaba llorando y aparentemente presentaba síntomas de ebriedad por las características y olor que expedía, procedieron a leer sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificada como Márquez Sánchez, Yosmaira del Valle, venezolana, nacida el 31-03-87, de 19 años de edad, en esta población, soltera de oficios del hogar, residenciada en barrio loco casa sin numero, calle principal, titular de la Cédula de Identidad número V.-20.478.735, a quien se le informó que a partir de la presente fecha quedaba detenida preventivamente en el retén a disposición de la Fiscalìa Tercera del Ministerio Público del Estado Apure sede Guasdualito. Por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas previstos en el Código Penal venezolano (lesiones) .Así mismo se dejo constancia que en dicho lugar se preguntó en voz alta en donde estaba el arma incriminada y la misma presunta imputada manifestó que ella lo había dejado en la calle y en eso una señora de nombre Aidee Sánchez, le hizo entrega del arma blanca del tipo cuchillo. Del comando se dirigieron al HOSPITAL GENERAL JOSE ANTONIO PÁEZ, sitio en el cual se encontraban familiares de la víctima y el Doctor Samuel Padrón, quienes al respecto le informaron que el ciudadano herido tenía por nombre ORTEGA ALTAMIRANDA JOSÉ RAUL, venezolano, nacido en Barinas, el 25 de febrero de 1958, de 48 años de edad, residenciado al lado de la presunta imputada en el referido barrio, obrero, titular de la Cédula de Identidad número 4.924.885, quién según el médico iba a ser intervenido quirúrgicamente y presentaba herida punzo penetrante a nivel de abdomen región derecha. Según informe medico forense presenta lesión hepática grado dos en la cara superior e inferior del globo hepático, la cual tiene un tiempo de curación de 35 días a partir de la fecha de emisión de este certificado médico, razón por la cual, considera esta representación fiscal que la ciudadana imputada, esta incursa en el delito de Lesiones Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente la cual tiene una pena de uno a cuatro años de prisión y cuya acción penal no se encuentra prescrita. Que en las actas existen fundados elementos de convicción que demuestran la participación de la imputada como es el acta policial antes mencionada. 02.- El Informe Medico Forense presentado por el Ministerio Público para su vista y devolución, de fecha 31 de octubre de 2006 que fuera practicado al ciudadano ORTEGA ALTAMIRANDA JOSE RAUL, informe número 970063424 que fuera practicada por la Doctora Luz Marina Alejo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, el cual deja constancia de herida por arma blanca en fosa iliaca derecha, que penetró a cavidad abdominal, por lo que fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital José Antonio Pàez de la localidad, encontrándose: lesión hepática grado dos en cara anterior e inferior de lóbulo hepático, el cual fue rafiado. Lesión de meso y grasa prerrenal los cuales se realizó hemostasia de la misma. Por lo que a juicio de este Tribunal nos encontramos frente al delito de Lesiones Graves que establece una pena privativa de libertad de uno a cuatro años y la acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión y en las acta de investigación penal como en el informe médico forense consignadas por el Ministerio Público existen fundados elementos de convicción para presumir que la imputada es la autora del delito por el cual el Ministerio Público la pone a disposición de este tribunal, en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia este tribunal la declara con lugar, por cuanto se llenan los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la imputada fue detenida a poco de haberse cometido el hecho. En cuanto al Procedimiento Ordinario, este tribunal lo declara con lugar en virtud de que es una facultad del Ministerio Público solicitar el procedimiento de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de las Medidas Cautelares que hace el Ministerio Público, procede a imponerle a la imputada teniendo en cuenta la gravedad del hecho las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal como es la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia, de buena conducta y que tenga la capacidad económica para atender a las obligaciones que contraiga, domiciliados en el territorio nacional, estos fiadores se van a obligar a que la imputada no se va a ausentar de la jurisdicción del tribunal y presentarla cada 8 ocho días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Y Extensión, satisfacer los gastos de captura y costas procesales causadas hasta el día en que la acusada se hubiera ocultado o fugado, deben pagar por vía de multa la cantidad de 50 unidades tributarias y una vez que la imputada cumpla con sus fiadores este tribunal se va a pronunciar sobre su libertad, por los momentos va a permanecer recluida en el Destacamento Policial numero 02 de esta localidad. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra de la ciudadana MARQUEZ SANCHEZ, YOSMAIRA DEL VALLE, VENEZOLANA, NACIDA EL 31-03-87, DE 19 AÑOS DE EDAD, NACIDA EN ESTA POBLACIÓN, HIJA DE: AIDEE SANCHEZ Y DE RAFAEL MARQUEZ, SOLTERA, OFICIOS DEL HOGAR, RESIDENCIADA EN BARRIO LOCO, CASA SIN NUMERO, CALLE PRINCIPAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO C.I.V.- 20.478.735.. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario. CUARTO: Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, una Caución Personal. en consecuencia, deberá presentar dos fiadores que deben ser de buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este tribunal, presentarse cada 08 días a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Y Extensión, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 50 unidades tributarias. La imputada permanecerá recluida en el Destacamento Policial numero 02 de esta localidad, una vez que se constituya la caución personal, este tribunal le dará la libertad. QUINTO: Líbrese boleta de reclusión Se declara terminada la audiencia siendo las 02:30 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACÓN
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. JANNIDA ASCANIO.
DEFENSA PRIVADA,
ABG. DUGLAS TORREALBA.
EL IMPUTADO,
JOSE MANUEL CABALLERO
El Alguacil (s)
LA SECRETARIA,
ABG. ISORA BENITECAUSA:1C 3913-06
CAUSA 1C3913-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 31 de OCTUBRE de 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad de la imputada: MARQUEZ SANCHEZ, YOSMAIRA DEL VALLE, VENEZOLANA, NACIDA EL 31-03-87, DE 19 AÑOS DE EDAD, NACIDA EN ESTA POBLACIÓN, HIJA DE: AIDEE SANCHEZ Y DE RAFAEL MARQUEZ, SOLTERA, OFICIOS DEL HOGAR, RESIDENCIADA EN BARRIO LOCO, CASA SIN NUMERO, CALLE PRINCIPAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO C.I.V.- 20.478.735.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 31 de OCTUBRE de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal III del Ministerio Público Abg. Jannida Ascanio, quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa del contenido de las actas de investigación para imputar el delito de Lesiones Graves y manifiesta que el día 29-10-2.006, siendo aproximadamente las 2.00 horas de la tarde se recibió instrucciones del Comando Policial numero 02 de Guasdualito para que se trasladara una patrulla hasta el Barrio El Gamero específicamente en la zona conocida como Barrio Loco en donde según terminaban de agredir a una persona al llegar al sitio en la calle principal observaron una aglomeración de personas en la vía quienes al notarlos salieron a su encuentro, manifestándole que una muchacha de nombre Yosmaira hacia pocos instantes había apuñaleado a un hombre, en ese preciso momento se presentó una ciudadana diciendo que ella era quien había cortado al hombre, porque según le había pegado un golpe y estaba llorando aparentemente, presentaba síntomas de ebriedad por las características y olor que expedía, procedieron a leer sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificada como Márquez Sánchez, Yosmaira del Valle, venezolana, nacida el 31-03-87 en Guasdualito Estado Apure, de 19 años de edad, , soltera, de oficios del hogar, residenciada en Barrio Loco, casa sin número, Calle Principal, titular de la Cédula de Identidad número V.-20.478.735, a quien se le informó que a partir de la presente fecha quedaba detenida preventivamente en el retén a disposición de la Fiscalìa Tercera del Ministerio Público del Estado Apure sede Guasdualito. Por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal venezolano (lesiones). Así mismo, se dejo constancia que en dicho lugar se preguntó en voz alta en donde estaba el arma incriminada y la misma presunta imputada manifestó que ella lo había dejado en la calle y en eso una señora de nombre Aidee Sánchez, le hizo entrega del arma blanca del tipo cuchillo. Del comando se dirigieron al Hospital General José Antonio Páez, sitio en el cual se encontraban familiares de la víctima y el Doctor Samuel Padrón, quienes al respecto le informaron que el ciudadano herido tenía por nombre ORTEGA ALTAMIRANDA JOSÉ RAUL, venezolano, nacido en Barinas, el 25 de febrero de 1958, de 48 años de edad, residenciado al lado de la presunta imputada en el referido barrio, obrero, titular de la Cédula de Identidad número 4.924.885, quién según el médico iba a ser intervenido quirúrgicamente y presentaba herida punzo penetrante a nivel de abdomen región derecha. Según informe medico forense, presenta lesión hepática grado dos en la cara superior e inferior del globo hepático, la cual tiene un tiempo de curación de 35 días a partir de la fecha de emisión de este certificado médico, razón por la cual considera esta representación fiscal que la ciudadana imputada esta incursa en el delito de Lesiones Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente la cual tiene una pena de uno a cuatro años de prisión. Por lo que solicito sea decretada la flagrancia conforme al artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la causa se prosiga por el Procedimiento Ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256, numeral 3 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: La Juez le informa a la imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa como es el de lesiones graves establecido en el artículo 415 del Código Penal vigente. Se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se le informa del delito por la cual el Ministerio Público, la acusa que es el de lesiones graves establecido en el artículo 415 de Código Penal. Acto seguido pregunta al imputado si va a declarar, y manifiesta “Sí “ y expone lo siguiente: “Andaba de rumba con unos amigos, cuando llego a la casa a acostarme veo que mi hermana pega grito en el cuarto y como pude abrí la puerta y entré, vi que estaba agarrando a mi hermana a cachetada y le dije que no le pegara más y me dijo que no me metiera porque no es problema mío, es mi hermana, entonces me empujó me tiro al suelo, venía a pegarme después de haberme dado un golpe entonces yo como pude me defendí de verdad no supe cuando reaccioné de esa manera ”
TERCERO: SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. RINALDA GUEVARA QUIEN EXPUSO: Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: Se adhiere a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público alegando el Principio de Presunción de Inocencia, ya que según lo expuesto por su defendida, esta, será debidamente comprobada en la etapa que corresponda, la defensa no hace oposición al Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público e igualmente se adhiere a la solicitud fiscal de que se le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad a su defendida de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Oídas las partes, este tribunal entra a analizar si de las actas de investigación surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y participación de la imputada , y observa que del Acta de Investigación Policial, que corre inserta al folio 02 de la causa, se evidencia que el día 29-10-2.006, siendo aproximadamente las 2.00 horas de la tarde se recibió instrucciones del Comando Policial numero 02 de Guasdualito, para que se trasladara una patrulla hasta el Barrio El Gomero, específicamente en la zona conocida como Barrio Loco, en donde, según terminaban de agredir a una persona al llegar al sitio en la calle principal observaron una aglomeración de personas en la vía quienes al notarlos salieron a su encuentro manifestándole que una muchacha de nombre Yosmaira hacia pocos instantes había apuñaleado a un hombre, en ese preciso momento se presentó una ciudadana diciendo que ella era quien había cortado al hombre porque según le había pegado un golpe y estaba llorando y aparentemente presentaba síntomas de ebriedad por las características y olor que expedía, procedieron a leer sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificada como Márquez Sánchez, Yosmaira del Valle, venezolana, nacida el 31-03-87, de 19 años de edad, en esta población, soltera de oficios del hogar, residenciada en barrio loco casa sin numero, calle principal, titular de la Cédula de Identidad número V.-20.478.735, a quien se le informó que a partir de la presente fecha quedaba detenida preventivamente en el retén a disposición de la Fiscalìa Tercera del Ministerio Público del Estado Apure sede Guasdualito. Por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas previstos en el Código Penal venezolano (lesiones) .Así mismo se dejo constancia que en dicho lugar se preguntó en voz alta en donde estaba el arma incriminada y la misma presunta imputada manifestó que ella lo había dejado en la calle y en eso una señora de nombre Aidee Sánchez, le hizo entrega del arma blanca del tipo cuchillo. Del comando se dirigieron al HOSPITAL GENERAL JOSE ANTONIO PÁEZ, sitio en el cual se encontraban familiares de la víctima y el Doctor Samuel Padrón, quienes al respecto le informaron que el ciudadano herido tenía por nombre ORTEGA ALTAMIRANDA JOSÉ RAUL, venezolano, nacido en Barinas, el 25 de febrero de 1958, de 48 años de edad, residenciado al lado de la presunta imputada en el referido barrio, obrero, titular de la Cédula de Identidad número 4.924.885, quién según el médico iba a ser intervenido quirúrgicamente y presentaba herida punzo penetrante a nivel de abdomen región derecha. Según informe medico forense presenta lesión hepática grado dos en la cara superior e inferior del globo hepático, la cual tiene un tiempo de curación de 35 días a partir de la fecha de emisión de este certificado médico, razón por la cual, considera esta representación fiscal que la ciudadana imputada, esta incursa en el delito de Lesiones Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente la cual tiene una pena de uno a cuatro años de prisión y cuya acción penal no se encuentra prescrita. Que en las actas existen fundados elementos de convicción que demuestran la participación de la imputada como es el acta policial antes mencionada. 02.- El Informe Medico Forense presentado por el Ministerio Público para su vista y devolución, de fecha 31 de octubre de 2006 que fuera practicado al ciudadano ORTEGA ALTAMIRANDA JOSE RAUL, informe número 970063424 que fuera practicada por la Doctora Luz Marina Alejo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, el cual deja constancia de herida por arma blanca en fosa iliaca derecha, que penetró a cavidad abdominal, por lo que fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital José Antonio Pàez de la localidad, encontrándose: lesión hepática grado dos en cara anterior e inferior de lóbulo hepático, el cual fue rafiado. Lesión de meso y grasa prerrenal los cuales se realizó hemostasia de la misma. Por lo que a juicio de este Tribunal nos encontramos frente al delito de Lesiones Graves que establece una pena privativa de libertad de uno a cuatro años y la acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión y en las acta de investigación penal como en el informe médico forense consignadas por el Ministerio Público existen fundados elementos de convicción para presumir que la imputada es la autora del delito por el cual el Ministerio Público la pone a disposición de este tribunal, en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia este tribunal la declara con lugar, por cuanto se llenan los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la imputada fue detenida a poco de haberse cometido el hecho. En cuanto al Procedimiento Ordinario, este tribunal lo declara con lugar en virtud de que es una facultad del Ministerio Público solicitar el procedimiento de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de las Medidas Cautelares que hace el Ministerio Público, procede a imponerle a la imputada teniendo en cuenta la gravedad del hecho las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal como es la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia, de buena conducta y que tenga la capacidad económica para atender a las obligaciones que contraiga, domiciliados en el territorio nacional, estos fiadores se van a obligar a que la imputada no se va a ausentar de la jurisdicción del tribunal y presentarla cada 8 ocho días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Y Extensión, satisfacer los gastos de captura y costas procesales causadas hasta el día en que la acusada se hubiera ocultado o fugado, deben pagar por vía de multa la cantidad de 50 unidades tributarias y una vez que la imputada cumpla con sus fiadores este tribunal se va a pronunciar sobre su libertad, por los momentos va a permanecer recluida en el Destacamento Policial numero 02 de esta localidad.
QUINTO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra de la ciudadana MARQUEZ SANCHEZ, YOSMAIRA DEL VALLE, VENEZOLANA, NACIDA EL 31-03-87, DE 19 AÑOS DE EDAD, NACIDA EN ESTA POBLACIÓN, HIJA DE: AIDEE SANCHEZ Y DE RAFAEL MARQUEZ, SOLTERA, OFICIOS DEL HOGAR, RESIDENCIADA EN BARRIO LOCO, CASA SIN NUMERO, CALLE PRINCIPAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO C.I.V.- 20.478.735.. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario. CUARTO: Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, una Caución Personal. en consecuencia, deberá presentar dos fiadores que deben ser de buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este tribunal, presentarse cada 08 días a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Y Extensión, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 50 unidades tributarias. La imputada permanecerá recluida en el Destacamento Policial numero 02 de esta localidad, una vez que se constituya la caución personal, este tribunal le dará la libertad. QUINTO: Líbrese boleta de reclusión Se declara terminada la audiencia siendo las 02:30 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL
DRA. BETTY YANETH ORTÍZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. ISORA BENITEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. ISORA BENITEZ
BYO/ IABO
Causa 1C3913-06
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