REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 31 de Octubre de 2006
196° y 147°
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por la ciudadana Abg. Jannida Elbia Ascanio Pérez, en la causa penal No. 1C3914-06, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa No. 1C3914-06, iniciada según acta de investigación penal de fecha 04 de Abril del 2006, encontrándonos el funcionario Cabo Segundo (GN) USECHE RAMIREZ LUIS, adscrito al Comando de Punto de Control Fijo Aduana Subalterna de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Numero 17. Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la Población de El Amparo, Estado Apure, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “…Siendo las 10:30 horas de la mañana del día de hoy 04 de Abril del año en curso, encontrándome de servicio en el punto de control fijo Aduana Subalterna El Amparo, Estado Apure, se presentó un vehículo particular marca Chevrolet, modelo corsa, procedente del departamento de Arauca, República de Colombia, con destino a Guasdualito, Estado Apure, en la cual era conducido por el ciudadano que fue identificado como RUBEN DARIO BLANCO GARCES, de nacionalidad venezolano (naturalizado), titular de la cédula de identidad No. V-23.013.631, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 28-10-65, natural de Villavicencio, Departamento del Meta, República de Colombia, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 1era, No 3-10 La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, quien transportaba en referido vehículo la mercancía que se especifica a continuación: Cuarenta pares de espejos retrovisores para motos comprados en auto repuestos el Paisa ubicado en al calle 13, No. 15-50, meridiano 70, Arauca, República de Colombia amparados mediante factura –No. 0134, los cuales se clasifican en nueve (9) son medianos y Treinta y uno (31) son grandes valorados en doce mil pesos cada uno, para un valor general de cuatrocientos ochenta mil (480.000) pesos colombianos, vista esta situación y observando que la referida mercancía es de procedencia colombiana, procedí a retener preventivamente la misma en virtud de que no se presentó algún tipo de documentación legal concedida por el SENIAT, que amparara el ingreso de este territorio venezolano, por lo que se dio inicio a las investigaciones administrativas correspondiente por presumirse una contravención a la Ley sobre el delito de Contrabando.-
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.
Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente Causa, se observa que si bien es cierto, el Ministerio Público, apertura en fecha 25 de Abril de 2006, investigación signada con el No. 04-F3-221-2006, por el ILICITO PENAL DE CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, hoy día el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y siendo que en el transcurso de la investigación y en vista de las diligencias practicas ya indicadas, claro esta, que fue apertura por el ilícito de contrabando, donde retiene las siguientes mercancía: Cuarenta (40) pares de espejos retrovisores para motocicletas, nueve (09) medianos y treinta y uno (31) grande, con un valor de Quinientos Treinta y Dos mil Seiscientos Cincuenta bolívares (Bs. 532.650,00) según planilla de valor en aduana de fecha 11-04-06, suscrita por el funcionario Máximo Pérez, reconocedor adscrito a la Aduana Subalterna El Amparo, del Estado Apure, de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 532.650,00), y equivale a 15.85 Unidades Tributarias, lo cual a criterio de la nueva Ley sobre el Delito de Contrabando, despenaliza los hechos plasmados en la presente investigación. Se observa que el valor de la aduana de la mercancía no excede de las 500 unidades tributarias, y que la misma no éste sometida a Régimen Legal, es decir a ningún tipo de restricción, lo cual hace obligatorio solicitar el Sobreseimiento de la causa, en virtud de que no existe un HECHO TÍPICO.
Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de RUBEN DARIO BALNCO GARCES, de nacionalidad venezolano (naturalizado), titular de la cédula de identidad No. V-23.013.631, de 40 años de edad, fecha nacimiento 28-10-65, natural de Villavicencio, Departamento del Meta, República de Colombia, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 1era, No. 3-10, la concordia San Cristóbal, Estado Táchira. En cuanto a la declinatoria de competencia solicitada por el Fiscalía III solicito declinatoria de competencia en la administración Aduanera y Tributaria por cuanto la mercancía no excede 500 Unidades Tributarias acuerda Con Lugar dicha solicitud de conformidad con el artículo 5 de la Ley sobre el Ilícito de Contrabando. Se acuerda el desglose de las actuaciones originales y déjese en su lugar copias certificadas y remítase a la Administración Aduanera y Tributaria. Ofíciese.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PEREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PEREZ
BYOC/YP/yc.-
CAUSA No. 1C3914-06.-
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