REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA No. 1C3585-05
Guasdualito, 04 de Octubre del 2006
196° y 147º
JUEZ: DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JANNIDA ASCANIO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. LORENA RODRÍGUEZ.
DELITO: FALSA ATESTACIÓN.
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: JHON FREDY RODRÍGUEZ GARCÍA, Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía No. C.-17.597.000, natural de Colombia, nacido en fecha 07-03-1985, de ocupación u oficio Auxiliar de Transito Terrestre, estado civil soltero, hijo de Consuelo García y Gonzalo Rodríguez, residenciado en el Barrio Pica Hueso, El Amparo, Estado Apure.
AUDIENCIA PRELIMINAR
En Guasdualito, siendo las 10:30 de la mañana, del día de hoy oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, acordada por este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, presidido este Tribunal por la Juez Abg. Betty Yaneth Ortíz. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal III del Ministerio Público Abg. Jannida Ascanio Pérez, la defensora pública Abg. Lorena Rodríguez y el imputado JHON FREDY RODRÍGUEZ GARCÍA. En este estado la ciudadana Juez le hace la advertencia a las partes que en esta audiencia no se ventilaran cuestiones propias del juicio oral y público. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. JANNIDA ASCANIO PÉREZ, quien expone: Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 08 de Agosto del 2006, en contra del imputado JHON FREDY RODRÍGUEZ GARCÍA, de nacionalidad Colombiana, natural de Bogota Colombia, nacido en fecha 07-03-85, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Pica Hueso, casa sin número, cerca del terraplén del Amparo, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, tomando en consideración el Acta Policial de fecha 9 de Mayo del 2006, suscrita por el funcionario C/1ro Cristancho Pradilla Edgar, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, de esta localidad, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Puente Internacional José Antonio Páez, cumpliendo funciones de Control de Seguridad y Orden Público, se presentó un vehículo de transporte público (taxi), procedente de Arauca Colombia, donde viajaba un ciudadano quien al solicitarle la documentación personal, se identificó con una cédula de identidad venezolana, Nº 19.731.323, a nombre de GARCÍA MOJICA JHON JAIRO, con fecha de nacimiento 24-02-86, soltero, fecha de expedición 05-03-2002, y fecha de vencimiento 24-02-2012, se procedió a efectuarle una requisa corporal al referido ciudadano así como a sus pertenencias encontrándole en la cartera una cédula de ciudadanía colombiana Nº 17.596.786, a nombre de RODRÍGUEZ GARCÍA JHON FREDY, de lo cual el mencionado ciudadano manifestó que esa era su verdadera identidad, que era natural de Bogota, Distrito Capital República de Colombia, donde nació en fecha 07-03-85. En fecha 09-05-2006, la fiscalía Tercera, coloca a disposición de este Tribunal de Control al ciudadano JHON FREDY RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.597.000, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano Vigente; en fecha 09-05-2006, se realizó la audiencia de presentación de imputado en donde es admitida la precalificación fiscal por el delito FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano Vigente, acordándose Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado de conformidad con el artículo 256 ordinal 8, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; en esa misma fecha, esta representación fiscal, ordena la apertura de la investigación signándole el Numero 04- F3-231-06, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guadualito, a los fines de que sean practicadas las diligencias necesarias para hacer constar la comisión del delito y el esclarecimiento del mismo. Los medios de prueba que ofrece la representación fiscal para el juicio oral y público son los siguientes:
Testimoniales.
1.- Con el testimonio del funcionario C/1ro (GN) Cristancho Pradilla Edgar, adscrito a la Segunda Compañía del destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional de esta localidad, por ser funcionario actuante.
DOCUMENTALES:
1.- Con el Acta Policial suscrita por el funcionario C/1ro (GN) Cristancho Pradilla Edgar, adscrito a la Segunda Compañía del destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional de esta localidad, donde señala el modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos,
2.- Con los documentos de identidad, que rielan al folio 11 de la causa respectiva.
3.- Con el resultado de la Experticia del Reconocimiento Legal Nº 9700-063-032, de fecha 22-05-2006, suscrito por el funcionario experto ABEL HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guadualito.
4.- Con el Acta Policial de fecha 27-06-06, suscrita por el funcionario ALEX GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guadualito.
5.- Con el resultado de la experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-134-2623, de fecha 11-07-06, suscrita por el funcionario JAIMES P. JHON JAIRO, experto en materia de documentología, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira. Solicita que los documentos sean incorporados por su lectura al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expertos:
1.- Con el testimonio del funcionario JAIMES P. JHON JAIRO, experto en materia de documentología, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, quién practicó experticia de Autenticidad o Falsedad a los documentos retenidos.
Finalmente solicita el enjuiciamiento del acusado JHON FREDY RODRÍGUEZ GARCÍA, JHON FREDY RODRÍGUEZ GARCÍA, de nacionalidad Colombiana, natural de Bogota Colombia, nacido en fecha 07-03-85, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Pica Hueso, casa sin número, cerca del terraplén del Amparo, Estado Apure, por encontrarlo incurso en la comisión de delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por lo que solicita en base a todos los señalamientos de hecho y de derecho antes expuesto el enjuiciamiento del imputado JHON FREDY RODRÍGUEZ GARCÍA, plenamente identificado; solicita igualmente sea admitida en su totalidad la presente acusación y sean declaradas pertinentes las pruebas presentadas para el Juicio por ser las mismas útiles y necesarias, igualmente solicita se declare el enjuiciamiento del imputado mediante el respectivo Auto de Apertura a juicio Oral y Público. Se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, quién expone: Oída la exposición del Ministerio Público ratifica escrito de Contestación a la Acusación presentado en fecha 29-09-06, en el cual propone que en caso de ser admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público, por ser la Falsa Atestación un delito leve que no amerita una pena que exceda en su límite máximo de 3 años, solicita la Suspensión Condicional del Proceso previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su defendido ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a está Medida por otro hecho; en consecuencia solicita se oiga a su defendido quien admitirá el hecho que se le atribuye. Finalmente solicita el desglose de la cédula de ciudadanía de su representado, la cual corre inserta en la presente causa. La Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa como es el delito de falsa Atestación previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal vigente para el momento en que ocurrió los hechos, se le pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “sí” la Juez le concede el derecho a intervenir quien se identificó como: JHON FREDY RODRÍGUEZ GARCÍA Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía No. C.-17.597.000, natural de Colombia, nacido en fecha 07-03-1985, de ocupación u oficio Auxiliar de Transito Terrestre, “Yo Admito los hechos por los cuales el Ministerio Público me acusó, acepto que portaba esa cédula venezolana y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Este tribunal entra a analizar si efectivamente se cumplen los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público en fecha 08 de Agosto de 2006, observando el tribunal que efectivamente el fiscal del Ministerio Público, señala en su acusación inserta a los folio 61 al 65 la identificación del imputado, su abogado defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó la acusación, la calificación de los hechos, los medios probatorios que ofrece para ser incorporados en audiencia oral y pública, así como la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Por lo que el Tribunal considera que efectivamente el fiscal del Ministerio Público cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que a juicio de este Tribunal, surgen suficientes elementos de convicción para considerar que efectivamente el imputado JHON FREDY RODRÍGUEZ GARCÍA Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía No. C.-17.597.000, natural de Colombia, nacido en fecha 07-03-1985, de ocupación u oficio Auxiliar de Transito Terrestre, es el presunto autor del delito de FALSA ATESTSION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual este Tribunal admite en su totalidad la acusación así como los medios probatorios presentada por el fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado JHON FREDY RODRÍGUEZ GARCÍA. Este tribunal, dado que admitió la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, impone al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal del cual no hizo uso el Ministerio Público, sino que procedió a acusar; la Suspensión Condicional del Proceso, consagrado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios consagrados en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le pregunta a la defensa y al imputado si se van a acoger a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a lo que responden que si. Se le concede el derecho de palabra al imputado quien sin juramento y libre de coacción, manifiesta lo siguiente: “Yo, admito los hechos, es cierto que yo cargaba esa cédula venezolana, solicito la Suspensión Condicional de Proceso, manifiesto estar dispuesto a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, ofrezco disculpas a la República Bolivariana de Venezuela representada por la Fiscal Ministerio Público y me comprometo con el Estado Venezolano a no quebrantar las Leyes Venezolanas y a cumplir con el régimen que me imponga el Tribunal”. Se le concede el derecho a la Representación quien manifiesta no tener objeción por cuanto así lo establece en artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Tribunal pasa analizar los requisitos para la procedencia o no del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de la siguiente manera: Primero: Por cuanto el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos tiene una pena de nueve (9) a doce (12) meses, no excediendo en su límite máximo de tres años reuniendo así el primer requisito. En segundo lugar el imputado admitió los hechos en forma libre y sin coacción aceptando formalmente su responsabilidad, dando así cumplimiento al otro requisito. En autos no consta que el imputado tenga antecedentes penales, así como tampoco existe constancia de que haya sido sometido a Medida Alternativa, por lo que el Tribunal presume que el imputado tiene buena conducta pre-delictual y que no se ha sometido anteriormente a la Medida que solicita. En cuanto a la reparación del daño, la víctima que en este caso es el representante del Ministerio Público, aceptó las disculpas dadas por el imputado y finalmente el imputado manifestó su voluntad de acogerse a las condiciones que imponga el Tribunal cumpliéndose así con lo establecido en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el término de un (1) año, el cual va a ser vigilado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, de San Cristóbal, Estado Táchira; se admite la totalidad de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico en contra del imputado. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Admite la acusación fiscal y todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Público en contra del ciudadano JHON FREDY RODRÍGUEZ GARCÍA Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía No. C.-17.597.000, natural de Colombia, nacido en fecha 07-03-1985, de ocupación u oficio Auxiliar de Transito Terrestre, estado civil soltero, hijo de Consuelo García y Gonzalo Rodríguez, residenciado en el Barrio Pica Hueso, El Amparo, Estado Apure, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Admite la oferta de reparación del daño causado propuesta por el imputado. TERCERO: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso propuesta por la Defensa y se impone un plazo de Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones que el Tribunal exige como son: 1.- Prestar un servicio comunitario en la Casa Cural de El Amparo, Estado Apure, una vez al mes, debiendo traer constancia para ser agregada a la causa de cada vez que se presente en la referida Institución a prestar el Servicio Comunitario. 2.- Cumplir con las presentaciones periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días, a partir del día de hoy. CUARTO: El Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso será vigilado por un Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en San Cristóbal, Estado Táchira. Se ordena oficiar a la precitada Unidad a los fines consiguientes. SEXTO: Líbrese constancia de presentaciones al imputado. SÉPTIMO: Ofíciese a la Unidad Técnica Nº 3, remitiendo anexo copia certificada de la presente audiencia. OCTAVO: Se acuerda el desglose de la cédula de ciudadanía del imputado, solicitado por la defensa, dejando en la causa copia certificada de la misma. NOVENO: Líbrese oficio a la Casa Cural de El Amparo, Estado Apure. Quedan notificadas las partes presentes en esta audiencia. Siendo las 11:20 horas de la mañana finalizó la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. JANNIDA ASCANIO PÉREZ
DEFENSOR PÚBLICO
ABG. LORENA RODRÍGUEZ
EL IMPUTADO,
JOHN FREDDY RODRÍGUEZ GARCÍA
EL ALGUACIL
SECRETARIA DE SALA,
ABG. YRMA PÉREZ.
CAUSA 1C 3585-06
1C3585/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. 04 de Octubre de 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso acordada en Audiencia Preliminar celebrada en contra del imputado JHON FREDY RODRÍGUEZ GARCÍA, Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía No. C.-17.597.000, natural de Colombia, nacido en fecha 07-03-1985, de ocupación u oficio Auxiliar de Transito Terrestre, estado civil soltero, hijo de Consuelo García y Gonzalo Rodríguez, residenciado en el Barrio Pica Hueso, El Amparo, Estado Apure.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 04 de Octubre de 2006, se realizó audiencia Preliminar, en la que el Fiscal III del Ministerio Público Abg. Jannida Ascanio Pérez, expone: Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 08 de Agosto del 2006, en contra del imputado JHON FREDY RODRÍGUEZ GARCÍA, de nacionalidad Colombiana, natural de Bogota Colombia, nacido en fecha 07-03-85, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Pica Hueso, casa sin número, cerca del terraplén del Amparo, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, tomando en consideración el Acta Policial de fecha 9 de Mayo del 2006, suscrita por el funcionario C/1ro Cristancho Pradilla Edgar, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, de esta localidad, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Puente Internacional José Antonio Páez, cumpliendo funciones de Control de Seguridad y Orden Público, se presentó un vehículo de transporte público (taxi), procedente de Arauca Colombia, donde viajaba un ciudadano quien al solicitarle la documentación personal, se identificó con una cédula de identidad venezolana, Nº 19.731.323, a nombre de GARCÍA MOJICA JHON JAIRO, con fecha de nacimiento 24-02-86, soltero, fecha de expedición 05-03-2002, y fecha de vencimiento 24-02-2012, se procedió a efectuarle una requisa corporal al referido ciudadano así como a sus pertenencias encontrándole en la cartera una cédula de ciudadanía colombiana Nº 17.596.786, a nombre de RODRÍGUEZ GARCÍA JHON FREDY, de lo cual el mencionado ciudadano manifestó que esa era su verdadera identidad, que era natural de Bogota, Distrito Capital República de Colombia, donde nació en fecha 07-03-85. En fecha 09-05-2006, la fiscalía Tercera, coloca a disposición de este Tribunal de Control al ciudadano JHON FREDY RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.597.000, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano Vigente; en fecha 09-05-2006, se realizó la audiencia de presentación de imputado en donde es admitida la precalificación fiscal por el delito FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano Vigente, acordándose Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado de conformidad con el artículo 256 ordinal 8, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; en esa misma fecha, esta representación fiscal, ordena la apertura de la investigación signándole el Numero 04- F3-231-06, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guadualito, a los fines de que sean practicadas las diligencias necesarias para hacer constar la comisión del delito y el esclarecimiento del mismo. Los medios de prueba que ofrece la representación fiscal para el juicio oral y público son los siguientes:
Testimoniales.
1.- Con el testimonio del funcionario C/1ro (GN) Cristancho Pradilla Edgar, adscrito a la Segunda Compañía del destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional de esta localidad, por ser funcionario actuante.
DOCUMENTALES:
1.- Con el Acta Policial suscrita por el funcionario C/1ro (GN) Cristancho Pradilla Edgar, adscrito a la Segunda Compañía del destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional de esta localidad, donde señala el modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos,
2.- Con los documentos de identidad, que rielan al folio 11 de la causa respectiva.
3.- Con el resultado de la Experticia del Reconocimiento Legal Nº 9700-063-032, de fecha 22-05-2006, suscrito por el funcionario experto ABEL HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guadualito.
4.- Con el Acta Policial de fecha 27-06-06, suscrita por el funcionario ALEX GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guadualito.
5.- Con el resultado de la experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-134-2623, de fecha 11-07-06, suscrita por el funcionario JAIMES P. JHON JAIRO, experto en materia de documentología, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira. Solicita que los documentos sean incorporados por su lectura al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expertos:
1.- Con el testimonio del funcionario JAIMES P. JHON JAIRO, experto en materia de documentología, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, quién practicó experticia de Autenticidad o Falsedad a los documentos retenidos.
Finalmente solicita el enjuiciamiento del acusado JHON FREDY RODRÍGUEZ GARCÍA, JHON FREDY RODRÍGUEZ GARCÍA, de nacionalidad Colombiana, natural de Bogota Colombia, nacido en fecha 07-03-85, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Pica Hueso, casa sin número, cerca del terraplén del Amparo, Estado Apure, por encontrarlo incurso en la comisión de delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por lo que solicita en base a todos los señalamientos de hecho y de derecho antes expuesto el enjuiciamiento del imputado JHON FREDY RODRÍGUEZ GARCÍA, plenamente identificado; solicita igualmente sea admitida en su totalidad la presente acusación y sean declaradas pertinentes las pruebas presentadas para el Juicio por ser las mismas útiles y necesarias, igualmente solicita se declare el enjuiciamiento del imputado mediante el respectivo Auto de Apertura a juicio Oral y Público.
SEGUNDO: La defensa pública Abg. Lorena Rodríguez expone: Oída la exposición del Ministerio Público ratifica escrito de Contestación a la Acusación presentado en fecha 29-09-06, en el cual propone que en caso de ser admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público, por ser la Falsa Atestación un delito leve que no amerita una pena que exceda en su límite máximo de 3 años, solicita la Suspensión Condicional del Proceso previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su defendido ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a está Medida por otro hecho; en consecuencia solicita se oiga a su defendido quien admitirá el hecho que se le atribuye. Finalmente solicita el desglose de la cédula de ciudadanía de su representado, la cual corre inserta en la presente causa.
TERCERO: La Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa como es el delito de falsa Atestación previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal vigente para el momento en que ocurrió los hechos, se le pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “sí” la Juez le concede el derecho a intervenir quien se identificó como: JHON FREDY RODRÍGUEZ GARCÍA Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía No. C.-17.597.000, natural de Colombia, nacido en fecha 07-03-1985, de ocupación u oficio Auxiliar de Transito Terrestre, “Yo Admito los hechos por los cuales el Ministerio Público me acusó, acepto que portaba esa cédula venezolana y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.
CUARTO: Este Tribunal entra a analizar si efectivamente se cumplen los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público en fecha 08 de Agosto de 2006, observando el tribunal que efectivamente el fiscal del Ministerio Público, señala en su acusación inserta a los folio 61 al 65 la identificación del imputado, su abogado defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó la acusación, la calificación de los hechos, los medios probatorios que ofrece para ser incorporados en audiencia oral y pública, así como la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Por lo que el Tribunal considera que efectivamente el fiscal del Ministerio Público cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que a juicio de este Tribunal, surgen suficientes elementos de convicción para considerar que efectivamente el imputado JHON FREDY RODRÍGUEZ GARCÍA Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía No. C.-17.597.000, natural de Colombia, nacido en fecha 07-03-1985, de ocupación u oficio Auxiliar de Transito Terrestre, es el presunto autor del delito de FALSA ATESTSION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual este Tribunal admite en su totalidad la acusación así como los medios probatorios presentada por el fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado JHON FREDY RODRÍGUEZ GARCÍA.
QUINTO: Este Tribunal, dado que admitió la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, impone al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal del cual no hizo uso el Ministerio Público, sino que procedió a acusar; la Suspensión Condicional del Proceso, consagrado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios consagrados en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le pregunta a la defensa y al imputado si se van a acoger a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a lo que responden que si.
SEXTO: El imputado sin juramento y libre de coacción, manifiesta lo siguiente: “Yo, admito los hechos, es cierto que yo cargaba esa cédula venezolana, solicito la Suspensión Condicional de Proceso, manifiesto estar dispuesto a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, ofrezco disculpas a la República Bolivariana de Venezuela representada por la Fiscal Ministerio Público y me comprometo con el Estado Venezolano a no quebrantar las Leyes Venezolanas y a cumplir con el régimen que me imponga el Tribunal”.
SÉPTIMO: El Ministerio Público manifestó no tener objeción por cuanto así lo establece en artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: El Tribunal pasa analizar si se cumplen los requisitos para la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de la siguiente manera: Primero: Por cuanto el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos tiene una pena de nueve (9) a doce (12) meses, no excediendo en su límite máximo de tres años reuniendo así el primer requisito. En segundo lugar el imputado admitió los hechos en forma libre y sin coacción aceptando formalmente su responsabilidad, dando así cumplimiento al otro requisito. En autos no consta que el imputado tenga antecedentes penales, así como tampoco existe constancia de que haya sido sometido a Medida Alternativa, por lo que el Tribunal presume que el imputado tiene buena conducta pre-delictual y que no se ha sometido anteriormente a la Medida que solicita. En cuanto a la reparación del daño, la víctima que en este caso es el representante del Ministerio Público, aceptó las disculpas dadas por el imputado y finalmente el imputado manifestó su voluntad de acogerse a las condiciones que imponga el Tribunal cumpliéndose así con lo establecido en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el término de un (1) año, el cual va a ser vigilado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, de San Cristóbal, Estado Táchira; se admite la totalidad de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico en contra del imputado.
NOVENO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Admite la acusación fiscal y todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Público en contra del ciudadano JHON FREDY RODRÍGUEZ GARCÍA Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía No. C.-17.597.000, natural de Colombia, nacido en fecha 07-03-1985, de ocupación u oficio Auxiliar de Transito Terrestre, estado civil soltero, hijo de Consuelo García y Gonzalo Rodríguez, residenciado en el Barrio Pica Hueso, El Amparo, Estado Apure, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Admite la oferta de reparación del daño causado propuesta por el imputado. TERCERO: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso propuesta por la Defensa y se impone un plazo de Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones que el Tribunal exige como son: 1.- Prestar un servicio comunitario en la Casa Cural de El Amparo, Estado Apure, una vez al mes, debiendo traer constancia para ser agregada a la causa de cada vez que se presente en la referida Institución a prestar el Servicio Comunitario. 2.- Cumplir con las presentaciones periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días, a partir del día de hoy. CUARTO: El Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso será vigilado por un Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en San Cristóbal, Estado Táchira. Se ordena oficiar a la precitada Unidad a los fines consiguientes. SEXTO: Líbrese constancia de presentaciones al imputado. SÉPTIMO: Ofíciese a la Unidad Técnica Nº 3, remitiendo anexo copia certificada de la presente audiencia. OCTAVO: Se acuerda el desglose de la cédula de ciudadanía del imputado, solicitado por la defensa, dejando en la causa copia certificada de la misma. NOVENO: Líbrese oficio a la Casa Cural de El Amparo, Estado Apure. Quedan notificadas las partes presentes en esta audiencia. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PÉREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PÉREZ
BYOC/YP.-
CAUSA 1C 3585-06
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