REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° 1C3870/06
Guasdualito, 05 de Octubre de 2006
196° y 147°
JUEZ: ABG. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. VICTOR GARCÍA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ROBERTO SANABRIA Y HENRY RICO.
DELITO: FALSA ATESTACIÓN.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): WILLIAM VELASCO RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiana, de ¬¬33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.588.642, con fecha de nacimiento 07-07-1973, natural de Puerto Tejada Cauca-Colombia, de ocupación Mecánico Disel, hijo de Ismael Velazco Lasprilla y Olfa María Rodríguez, residenciado en el Hato El Temblor, Guafita, Parroquia Urdaneta, Estado Apure.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 10:00 horas de la mañana, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra el imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortíz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público Abg. Víctor García, el imputado, previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido y los Defensores Privados Abg. Roberto Sanabria y Abg. Henry Rico, quienes fueron designados por el imputado. En este estado la ciudadana Juez procede a tomarles el juramento a los defensores Privados Abg. Roberto José Sanabria y Abg. Henry Rico, quienes aceptan la designación hecha y juran cumplir fiel y cabalmente con la misión encomendada. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa del contenido de las actas de investigación para imputar el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por lo que hace formal presentación del imputado WILLIAM VELASCO RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia que el día 03 de Octubre del presente año, siendo aproximadamente las 15:10 horas de la tarde, encontrándose en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna de El Amparo, Estado Apure, se presentó un vehículo de Transporte Público perteneciente a la Empresa Transporte Páez, procedente de Arauca- Colombia, con destino a Guasdualito, en donde viajaba un ciudadano que se identificó con una cédula de identidad Venezolana, a nombre de VELASCO RODRÍGUEZ WILLIAM, Nº 23.641.950, con fecha de nacimiento 07-07-1973 y fecha de expedición 04-10-2004, se procedió a verificar si la misma guarda relación con algún Cuerpo de Seguridad del estado, siendo informado por la Sargento ADRIANA CONTRERAS, que la referida cédula le pertenece a una ciudadana de nombre BAUTISTA SENCIÓN VENECÍA, con fecha de nacimiento 02-05-1957, por lo que se procedió a detener preventivamente al ciudadano antes mencionado; igualmente el referido ciudadano portaba una cédula de ciudadanía colombiana Nº 17.588.642, a nombre de VELASCO RODRÍGUEZ WILLIAM, solicita se califique el delito como FALSA ATESTACIÓN previsto y sancionado en el artículo320 del Código Penal, que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la constitución de una fianza personal. La Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, el delito que se le imputa como es el de FALSA ATESTACIÓN previsto el artículo 320 del Código Penal, y le pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “si”, quien expone: “Yo saque mi cédula en Caracas, hice todos los trámites legales, primero tenía cédula de Residente, luego me dieron la Nacionalización que aparece en la Gaceta Oficial y me senté en un operativo que había en Carapita y me dieron ese número de cédula y la he cargado desde el 2004, nunca había tenido ningún inconveniente, yo trabajo en el Hato El Temblor y siempre viajo de Arauca hacía el Hato del señor Irineo Pernía, el Pasaporte también esta aya, ese día me dieron tres hojas una blanca que le queda a uno, otra amarilla y otra creo que es azul”. Es todo. Solicita el derecho de preguntas el fiscal del Ministerio Público, quien expone: 1.- ¿Señor Velasco donde queda Carapita? CONTESTO: En Caracas 2.- ¿En que fecha sacó la cédula? CONTESTO: En el 2004, hace dos años en el mes diez. Solicita el derecho de preguntas el defensor privado Abg. Roberto Sanabria, quien expone: 1.- ¿Señor Velasco, desde cuando reside en Venezuela? CONTESTO: Desde hace 10 años 2.- ¿Usted trabaja con el señor Irineo Pernía, que hace ese señor? CONTESTO: Si trabajo con él y es ganadero 3.- ¿Qué profesión ejerce usted? CONTESTO: Soy mecánico, trabajo con el señor Pernía fijo como 2 meses y haciéndole trabajitos como un año 4.- ¿Usted anteriormente tenía una cédula de residente? CONTESTO: Si señor. 5.- ¿Dónde tiene esa cédula de residente? CONTESTO: Esa me la quitaron en el Operativo donde saque esta otra cédula. La juez pregunta al imputado: 1.- ¿Señor Velasco usted es de nacionalidad Colombiana? CONTESTO: Si señor soy colombiano. 1.- ¿Que nacionalidad tienen sus padres? CONTESTO: Mi mamá es Colombiana y mi papá también es Naturalizado. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: Considera que la imputación que hace el Ministerio público, no se ajusta a derecho, aduce la falta de presentación de documento o experticia que demuestre la falsedad de la cédula de su defendido, presenta para la vista y devolución una Gaceta Oficial, consignado copia simple de la misma para ser agregada a la causa, en la cual aparecen los datos del ciudadano VELASCO RODRÍGUEZ, argumenta que su defendido no ha atestado falsamente en virtud de que en la cédula de ciudadanía colombiana y la cédula de identidad venezolana del mismo aparecen los mismos datos con los que se identificó; no se oponen a que se continúe con la investigación, razón por la cual solicita la Libertad Plena de su defendido o en el peor de los casos le sea otorgada una Medida Cautelar Menos Gravosa como es las presentaciones periódicas ante este Tribunal. Solicita le sea expedida copia certificada del acta de la presente audiencia y de todas las actuaciones que conforman la causa. Oído al Fiscal del Ministerio Público, la defensa y la declaración del imputado este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para imputar la comisión del hecho punible al imputado, por lo que se toma en consideración el Acta Policial de fecha 03 de Octubre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, que riela al folio 02 y 03 de la causa, donde dejan constancia que el día 03 de Octubre del presente año, siendo aproximadamente las 15:10 horas de la tarde, encontrándose en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna de El Amparo, Estado Apure, se presentó un vehículo de Transporte público perteneciente a la Empresa Transporte Páez, procedente de Arauca- Colombia, con destino a Guasdualito, en donde viajaba un ciudadano que se identificó con una cédula de identidad Venezolana, a nombre de VELASCO RODRÍGUEZ WILLIAM, Nº 23.641.950, con fecha de nacimiento 07-07-1973 y fecha de expedición 04-10-2004, se procedió a verificar si la misma guarda relación con algún Cuerpo de Seguridad del estado, siendo informado por la Sargento ADRIANA CONTRERAS, que la referida cédula le pertenece a una ciudadana de nombre BAUTISTA SENCIÓN VENECÍA, con fecha de nacimiento 02-05-1957, por lo que se procedió a detener preventivamente al ciudadano antes mencionado, se le dio lectura a sus derechos como imputado. Por lo que a juicio de este Tribunal, nos encontramos frente al delito de FALSA ATESTACIÓN previsto en el artículo 320 del Código penal, el cual merece una pena Privativa de Libertad de 3 a 9 meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión presuntamente cometido por el ciudadano WILLIAM VELASCO RODRIGUEZ, en perjuicio del Estado Venezolano, que en las actas de investigación penal insertas a los folios 2, 3, y 7 de la presente causa, existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el presunto autor del delito por el cual el Ministerio Público lo puso a disposición de este Tribunal, y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es el presunto autor del hecho delictivo, es por lo que se admite la precalificación fiscal. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal así lo acuerda ya que el imputado fue aprendido en el momento en que presentó el documento con el que se identificó, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se siga la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal así lo acuerda, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. En cuanto a lo alegado por la defensa, de que la imputación del Ministerio público no se ajusta a derecho en virtud de que no presentó documento alguno que pruebe tal falsedad, este Tribunal le recuerda a la defensa que se está iniciando la investigación, que el Ministerio Público debe colocar al imputado a disposición del Tribunal en un lapso de 48 horas, aunado a ello, el Ministerio Público tiene toda la Fase de Investigación para realizarle a esos documentos la experticia que establece la Ley. Igualmente la defensa alega que el Señor Velasco realizo todos los trámites legales para obtener su nacionalidad, en relación a ello el Ministerio Público debe investigar porque esa cédula le fue adjudicada por el Estado Venezolano a otra persona. Este Tribunal dado que existen ciertas circunstancias que favorecen al imputado, decreta a favor del mismo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como es las presentaciones periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal cada 8 días, declarando sin lugar la solicitud del Ministerio Público de que le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano WILLIAM VELASCO RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiana, de ¬¬33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.588.642, con fecha de nacimiento 07-07-1973, natural de Puerto Tejada Cauca-Colombia, de ocupación Mecánico Disel, hijo de Ismael Velazco Lasprilla y Olfa María Rodríguez, residenciado en el Hato El Temblor, Guafita, Parroquia Urdaneta, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada 8 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. QUINTO: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la defensa SEXTO: Declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de que le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. Líbrese boleta de Libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 10:40 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. VICTOR GARCÍA
DEFENSORES PRIVADOS,
ABG. ROBERTO SANABRIA
ABG. HENRY RICO.
EL IMPUTADO,
WILLIAM VELASCO RODRÍGUEZ
EL ALGUACIL,
SECRETARIA DE SALA,
ABG. YRMA PÉREZ.
1C3870-06.
1C3870/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 05 de Octubre de 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado WILLIAM VELASCO RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiana, de ¬¬33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.588.642, con fecha de nacimiento 07-07-1973, natural de Puerto Tejada Cauca-Colombia, de ocupación Mecánico Disel, hijo de Ismael Velazco Lasprilla y Olfa María Rodríguez, residenciado en el Hato El Temblor, Guafita, Parroquia Urdaneta, Estado Apure.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 05 de Octubre de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Víctor García, expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa del contenido de las actas de investigación para imputar el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por lo que hace formal presentación del imputado WILLIAM VELASCO RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia que el día 03 de Octubre del presente año, siendo aproximadamente las 15:10 horas de la tarde, encontrándose en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna de El Amparo, Estado Apure, se presentó un vehículo de Transporte Público perteneciente a la Empresa Transporte Páez, procedente de Arauca- Colombia, con destino a Guasdualito, en donde viajaba un ciudadano que se identificó con una cédula de identidad Venezolana, a nombre de VELASCO RODRÍGUEZ WILLIAM, Nº 23.641.950, con fecha de nacimiento 07-07-1973 y fecha de expedición 04-10-2004, se procedió a verificar si la misma guarda relación con algún Cuerpo de Seguridad del estado, siendo informado por la Sargento ADRIANA CONTRERAS, que la referida cédula le pertenece a una ciudadana de nombre BAUTISTA SENCIÓN VENECÍA, con fecha de nacimiento 02-05-1957, por lo que se procedió a detener preventivamente al ciudadano antes mencionado; igualmente el referido ciudadano portaba una cédula de ciudadanía colombiana Nº 17.588.642, a nombre de VELASCO RODRÍGUEZ WILLIAM, solicita se califique el delito como FALSA ATESTACIÓN previsto y sancionado en el artículo320 del Código Penal, que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la constitución de una fianza personal.
El imputado manifestó su deseo de declarar y lo hizo conforme a la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “Yo saque mi cédula en Caracas, hice todos los trámites legales, primero tenía cédula de Residente, luego me dieron la Nacionalización que aparece en la Gaceta Oficial y me senté en un operativo que había en Carapita y me dieron ese número de cédula y la he cargado desde el 2004, nunca había tenido ningún inconveniente, yo trabajo en el Hato El Temblor y siempre viajo de Arauca hacía el Hato del señor Irineo Pernía, el Pasaporte también esta aya, ese día me dieron tres hojas una blanca que le queda a uno, otra amarilla y otra creo que es azul”. Es todo. Solicita el derecho de preguntas el fiscal del Ministerio Público, quien expone: 1.- ¿Señor Velasco donde queda Carapita? CONTESTO: En Caracas 2.- ¿En que fecha sacó la cédula? CONTESTO: En el 2004, hace dos años en el mes diez. Solicita el derecho de preguntas el defensor privado Abg. Roberto Sanabria, quien expone: 1.- ¿Señor Velasco, desde cuando reside en Venezuela? CONTESTO: Desde hace 10 años 2.- ¿Usted trabaja con el señor Irineo Pernía, que hace ese señor? CONTESTO: Si trabajo con él y es ganadero 3.- ¿Qué profesión ejerce usted? CONTESTO: Soy mecánico, trabajo con el señor Pernía fijo como 2 meses y haciéndole trabajitos como un año 4.- ¿Usted anteriormente tenía una cédula de residente? CONTESTO: Si señor. 5.- ¿Dónde tiene esa cédula de residente? CONTESTO: Esa me la quitaron en el Operativo donde saque esta otra cédula. La juez pregunta al imputado: 1.- ¿Señor Velasco usted es de nacionalidad Colombiana? CONTESTO: Si señor soy colombiano. 1.- ¿Que nacionalidad tienen sus padres? CONTESTO: Mi mamá es Colombiana y mi papá también es Naturalizado.
SEGUNDO: Considera que la imputación que hace el Ministerio público, no se ajusta a derecho, aduce la falta de presentación de documento o experticia que demuestre la falsedad de la cédula de su defendido, presenta para la vista y devolución una Gaceta Oficial, consignado copia simple de la misma para ser agregada a la causa, en la cual aparecen los datos del ciudadano VELASCO RODRÍGUEZ, argumenta que su defendido no ha atestado falsamente en virtud de que en la cédula de ciudadanía colombiana y la cédula de identidad venezolana del mismo aparecen los mismos datos con los que se identificó; no se oponen a que se continúe con la investigación, razón por la cual solicita la Libertad Plena de su defendido o en el peor de los casos le sea otorgada una Medida Cautelar Menos Gravosa como es las presentaciones periódicas ante este Tribunal. Solicita le sea expedida copia certificada del acta de la presente audiencia y de todas las actuaciones que conforman la causa.
TERCERO: Oído al Fiscal del Ministerio Público, la defensa y la declaración del imputado este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para imputar la comisión del hecho punible al imputado, por lo que se toma en consideración el Acta Policial de fecha 03 de Octubre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, que riela al folio 02 y 03 de la causa, donde dejan constancia que el día 03 de Octubre del presente año, siendo aproximadamente las 15:10 horas de la tarde, encontrándose en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna de El Amparo, Estado Apure, se presentó un vehículo de Transporte público perteneciente a la Empresa Transporte Páez, procedente de Arauca- Colombia, con destino a Guasdualito, en donde viajaba un ciudadano que se identificó con una cédula de identidad Venezolana, a nombre de VELASCO RODRÍGUEZ WILLIAM, Nº 23.641.950, con fecha de nacimiento 07-07-1973 y fecha de expedición 04-10-2004, se procedió a verificar si la misma guarda relación con algún Cuerpo de Seguridad del estado, siendo informado por la Sargento ADRIANA CONTRERAS, que la referida cédula le pertenece a una ciudadana de nombre BAUTISTA SENCIÓN VENECÍA, con fecha de nacimiento 02-05-1957, por lo que se procedió a detener preventivamente al ciudadano antes mencionado, se le dio lectura a sus derechos como imputado.
CUARTO: Por lo que a juicio de este Tribunal, nos encontramos frente al delito de FALSA ATESTACIÓN previsto en el artículo 320 del Código penal, el cual merece una pena Privativa de Libertad de 3 a 9 meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión presuntamente cometido por el ciudadano WILLIAM VELASCO RODRIGUEZ, en perjuicio del Estado Venezolano, que en las actas de investigación penal insertas a los folios 2, 3, y 7 de la presente causa, existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el presunto autor del delito por el cual el Ministerio Público lo puso a disposición de este Tribunal, y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es el presunto autor del hecho delictivo, es por lo que se admite la precalificación fiscal. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal así lo acuerda ya que el imputado fue aprendido en el momento en que presentó el documento con el que se identificó, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se siga la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal así lo acuerda, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar.
QUINTO: En cuanto a lo alegado por la defensa, de que la imputación del Ministerio público no se ajusta a derecho en virtud de que no presentó documento alguno que pruebe tal falsedad, este Tribunal le recuerda a la defensa que se está iniciando la investigación, que el Ministerio Público debe colocar al imputado a disposición del Tribunal en un lapso de 48 horas, aunado a ello, el Ministerio Público tiene toda la Fase de Investigación para realizarle a esos documentos la experticia que establece la Ley. Igualmente la defensa alega que el Señor Velasco realizo todos los trámites legales para obtener su nacionalidad, en relación a ello el Ministerio Público debe investigar porque esa cédula le fue adjudicada por el Estado Venezolano a otra persona. Este Tribunal dado que existen ciertas circunstancias que favorecen al imputado, decreta a favor del mismo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como es las presentaciones periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal cada 8 días, declarando sin lugar la solicitud del Ministerio Público de que le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano WILLIAM VELASCO RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiana, de ¬¬33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.588.642, con fecha de nacimiento 07-07-1973, natural de Puerto Tejada Cauca-Colombia, de ocupación Mecánico Disel, hijo de Ismael Velazco Lasprilla y Olfa María Rodríguez, residenciado en el Hato El Temblor, Guafita, Parroquia Urdaneta, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada 8 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. QUINTO: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la defensa SEXTO: Declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de que le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. Líbrese boleta de Libertad. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PEREZ PLANA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PEREZ PLANA
BYO/YP
CAUSA 1C 3870
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