CAUSA. 1C3871-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 05 de Octubre de 2.006.

196° y 147°

Vista la solicitud presentada por la Abg. Jannida Elbia Ascanio Pérez, actuando en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Apure, con sede en Guasdualito, de conformidad con los artículos 108 numeral 6° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al Tribunal que se decrete la Desestimación de la Denuncia, en la causa que se sigue contra BORIS ENRIQUE PROSPERI VILLEGAS, siendo el denunciante la ciudadana MARIN HOYOS MARÍA CELMIRA, titular de ciudadanía C.C.-30.187.450, residenciada en la Victoria Municipio Urdaneta, casa s/n, Estado Apure, con fundamento en los siguientes argumentos:

Consta en denuncia de fecha 22-09-06, realizada por la ciudadana Marín Hoyos María Celmira, la cual manifiesta que el Comandante del Ejercito en la Victoria, Teniente Coronel Boris Enrique Prosperi Villegas, ordenó a una comisión del Ejercito, le cerraran el local, y después de haberlo cerrado se quedó con unos familiares adentro del negocio, tomando cervezas, lo hicieron encerrados y regresaron y se llevaron detenido a su cuñado y marido por que había un menor de edad, el niño tiene dos años y es hijo de mi cuñado, el día domingo me presente en el Batallón del Ejercito con la finalidad de hablar con el Comandante, pero me atendió un mayor y el mismo le manifestó no le iba a permitir abrir más el establecimiento por cuanto dentro del mismo se encontraba un menor de edad. Es todo.-

Señala el Ministerio Público, que del estudio detenido y minucioso de las actas que conforman la presente investigación, se desprende del escrito de denuncia, que la ciudadana Marín Hoyos María Celmira, quien es de nacionalidad Colombiana y posee un negocio donde venden bebidas alcohólicas sin licencia que le permita la respectiva Venta de Licores, que el artículo 51 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes contra las sustancias alcohólicas, Estupefacientes y Psicotrópicas, concluyendo que no existe delito alguno que atribuirle al Teniente Coronel Boris Enrique Prosperi Villegas, conforme al artículo 1 del Código Penal, y quien estaría infringiendo las normas es la denunciante. Es por lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que se solicita LA DESESTIMACIÓN de la denuncia interpuesta por la ciudadano antes mencionada, por cuanto la misma no reviste carácter penal.

Este Tribunal observa, que la denuncia fue interpuesta en fecha 22-09-06 y que la solicitud Fiscal de Desestimación de Denuncia fue realizada el día 30-09-06, por lo que, la solicitud se realizó dentro de lapso de 15 días siguientes a la denuncia, como lo exige el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo antes expuesto debe acordarse la petición Fiscal de Desestimación de Denuncia, por cuanto los hechos objeto del proceso no constituyen delito.

Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, presentada en fecha 22-09-06, por ante Defensoría del Pueblo, de esta localidad, por la ciudadana Hoyos María Celmira, ya identificada. Una vez firme el presente auto, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para su archivo. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL,



Abg. BETTY YANETH ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,



ABG. ISORA BENITEZ

Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,



ABG. ISORA BENITEZ
BYOCH/KD/yc.-
Causa No. 1C3871-06.