CAUSA. 1C3872-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 05 de Octubre de 2.006.

196° y 147°

Vista la solicitud presentada por la Abg. Jannida Elbia Ascanio Pérez, actuando en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Apure, con sede en Guasdualito, de conformidad con los artículos 108 numeral 6° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al Tribunal que se decrete la Desestimación de la Denuncia, en la causa que se sigue contra RICARDO ROSALES, siendo el denunciante el ciudadana SANCHEZ ALONSO PEDRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.937.163, nacido el 15-01-66, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficios Profesor, Alfabeto, natural de Achaguas, Estado Apure, residenciado en la Calle Garabato, casa No. 7, Barrio los Corrales, Guasdualito, Estado Apure, teléfono 0414-7541376, con fundamento en los siguientes argumentos:

Consta en denuncia de fecha 26-09-06, realizada por el ciudadano Sánchez Alonso Pedro, titular de la cédula de identidad No. 6.937.163, ante la Fiscalía XII del Ministerio Público, el cual manifestó que comparece con la finalidad de denunciar al ciudadano Ricardo Rosales, motivado a que ha estado mandando mensajes de amenazas de muerte a mi teléfono intimidándome y que si quiero que denuncie e incluso hasta hace pocos momentos me mando uno diciéndome que si yo quiero que denuncie para ver quien va a salir ganado. Es todo.-

Señala el Ministerio Público, que del estudio detenido y minucioso de las actas que conforman la presente investigación, se desprende que del hecho denunciado es de Acción Privada como es el delito de Amenaza, tipificado en el artículo 175 del Código Penal. Es por lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que se solicita LA DESESTIMACIÓN de la denuncia interpuesta por el ciudadano Sánchez Alonso Pedro, y así mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la referida norma adjetiva, el cual dispones que solo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la Ley establece como de instancia privada, en consecuencia el Ministerio Público se encuentra frente a una prohibición legal para intentar dicha acción, tal como lo dispone el literal “d” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Este Tribunal observa, que la denuncia fue interpuesta en fecha 26-09-06 y que la solicitud Fiscal de Desestimación de Denuncia fue realizada el día 29-09-06, por lo que, la solicitud se realizó dentro de lapso de 15 días siguientes a la denuncia, como lo exige el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo antes expuesto debe acordarse la petición Fiscal de Desestimación de Denuncia, por cuanto los hechos objeto del proceso no constituyen delito.

Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, presentada en fecha 26-09-06, por ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, de esta localidad, por el ciudadano Sanchez Alonso Pedro, ya identificado. Una vez firme el presente auto, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para su archivo. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL,



Abg. BETTY YANETH ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,



ABG. ISORA BENITEZ

Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,



ABG. ISORA BENITEZ
BYOCH/KD/yc.-
Causa No. 1C3872-06.