REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 05 de Octubre de 2006
196° y 147°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Jannida ELbia Ascanio Pérez, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C3873-06, instruida en contra del ciudadano VARELA PEREZ DOMINGO ANTONIO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de CHICA FRANCO MARIA ESTELA, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 23-09-2000, realizada por la ciudadana Chica Franco Maria Estela, colombiana, mayor de edad, natural de Virginia Lizaralda, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C.-42.022.675, quien interpone denuncia ante el Destacamento Policial No. 2, Guasdualito, donde expuso lo siguiente: “…Vengo a denunciar formalmente al ciudadano Domingo Antonio Varela ya que el día de hoy 23-09-00, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana se presentó en mi casa de habitación alterando el orden público, levantó la puerta de la parte de abajo y metiendo la mano la abrió y entró, luego se levantaron mis menores hijas de nombre Yerica Elizabeth de 8 años de edad, Yudith Johann de 4 años de edad, quienes al presenciar el escándalo se pusieron histéricas y en estado de schok le pedían que por favor se fuera, entonces el procedió a tomarme por los cabellos y en parte de la nuca me apretaba como ambas manos me golpeaba contra la pared, vale aclarar que el me golpeó después una comisión policial se presentara al sitio, ya que cuando el tumbó la puerta los vecinos no se quien llamó la patrulla y ellos fueron y hablaron con él y se fueron dejándolo entonces ahí si que venía bravo y fue cuando me golpeó, así mismo dejo anexo constancia de factura de los daños de la puerta, solicito a este comando me citen a ese señor para aclarar esta situación y me firma una caución policial donde se comprometa a no meterse más conmigo. Es todo…”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Así mismo el Tribunal observa, que el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, prevé una pena de prisión de tres (03) a seis (06) meses, siendo su termino cuatro (04) meses y Quince (15) días de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el 23 de Septiembre del 2000, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos,...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano VARELA PEREZ DOMINGO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Caserío las Metas del Estado Táchira, nacido el 07-09-1951, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-8.184.238, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio el Gamero, pasando el puente en la Quincallería Yorley, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.

LA JUEZ DE CONTROL,



DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.-
LA SECRETARIA,



ABG. ISORA BENITEZ.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,



ABG. ISORA BENITEZ.-
CAUSA 1C3873-06.-
BYOC/IB/yc.-