REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 05 de Octubre de 2006
196° y 147°
Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Jannida ELbia Ascanio Pérez, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C3874-06, instruida en contra del ciudadano ROBINSON GRIMALDO PIMIENTA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JIMENEZ LEIDA YASMIN, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 14-09-2000, realizada por la ciudadana Jiménez Leida Yasmín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.132.191, residenciada en el Barrio Limoncito, cerca de la casa de la Señora Lucia Heredia, Guasdualito, Estado Apure, interpone denuncia ante el Destacamento Policial No. 02, Guasdualito, donde expuso lo siguiente: “…Vengo a denunciar formalmente al ciudadano Robinsón Fernando Pimienta, quien es mi vecino y el día de hoy 14-09-00, siendo aproximadamente las 1:15 horas de la tarde se presentó a mi casa de habitación en forma alterada, y con palabra ofensivas, me agredió verbal y físicamente, ya que me pegó con el plan de una peinilla en la pierna izquierda en la parte del muslo, y además de eso pretendía clavar un palo en el solar de mi casa para pasar la luz eléctrica hacia su casa, todo ese escándalo fue presenciado por mis dos menores hijos de nombre Junior Antonio Jiménez de 8 años de edad Yusleidi Anyelina Piñero Jiménez de 9 años de edad, también se encontraba una señora de nombre Leidi, quien también es vecina de lugar, además el viendo que mi esposo no le hizo caso al insulto, ni los desafíos le dijo que lo vigiaba para matarlo. Solicito a las autoridades competentes me citen a este señor ya que una actitud agresiva y muy violenta como para vivir en comunidad, y sobre todo que es un barrio alejado del centro para decir que a la hora de un problema va a tener apoyo inmediato.. Es todo…”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, prevé una pena de prisión de tres (03) a seis (06) meses, siendo su termino cuatro (04) meses y Quince (15) días de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el 23 de Septiembre del 2000, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos,...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano ROBINSON GRIMALDO PIMIENTA, de nacionalidad colombiana, natural de Arenal Departamento de Bolívar - Colombia, nacido el 04-03-1961, soltero, titular de la cédula de ciudadanía C.C.7.952.130, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Limoncito, casa s/n, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.-
LA SECRETARIA,
ABG. ISORA BENITEZ.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ISORA BENITEZ.-
CAUSA 1C3874-06.-
BYOC/IB/yc.-
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