REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° 1C3875/06
Guasdualito, 05 de Octubre de 2006
196° y 147°
JUEZ: ABG. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. VÍCTOR GARCÍA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ROBERTO SANABRIA.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
IMPUTADO(S): JOSÉ JOAQUIN CAMPUZANO PÉREZ, de nacionalidad colombiana, de 42 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 6.611.157, con fecha de nacimiento16-11-1963, natural de Puerto Rondón Arauca Colombia, de estado civil casado, profesión u oficio ganadero, hijo de José Campuzano y María Pérez, residenciado en Carrera 9 Nº 13, Barrio San Antonio, TAME, Departamento de Arauca Colombia.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 2:30 horas de la tarde, del día de hoy oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortíz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público Abg. Víctor García, el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido y el Defensor Privad Abg. Roberto José Sanabria, quien fue designado por el imputado. En este estado la ciudadana Juez procede a tomar juramento al defensor Privad Abg. Roberto José Sanabria quien acepta la designación hecha y jura cumplir fiel y cabalmente con la misión encomendada. Se le concede la palabra al fiscal Abg. Víctor García quien expone: Solicita se suspenda la Audiencia a los fines de llamar a la misma al fiscal auxiliar Décimo Segundo Abg. Carlos Izarra. En este estado este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público se suspende la Audiencia hasta tanto el fiscal auxiliar Abg. Carlos Izarra se haga presente el día de hoy al acto de la audiencia de presentación de imputado. La juez hace constar que las actuaciones presentadas por la fiscalía del Ministerio Público fueron recibidas en el día de hoy ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a las 12:00 del medio día. Siendo las 3:30 horas de la tarde, se reanuda la audiencia con la presencia del Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra, quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que hace formal presentación del imputado JOSÉ JOAQUIN CAMPUZANO PÉREZ, toda vez que el día el día 03 de Octubre de 2006, en el Punto de Control Fijo Puente Internacional José Antonio Páez, se presentó un vehículo procedente del Departamento de Arauca, República de Colombia, con destino al Amparo, Estado Apure, de las siguientes características: Vehículo: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Color: Verde, Año: 1987, Placas: 978-XBR, Clase: Camioneta, Tipo: Pick- Up, Uso: Carga, Serial de Carrocería: FJ759002915, Serial de Motor: 3F0147493, se le sugirió al conductor del mismo su identificación personal así como la del vehículo, siendo identificado como: CAMPUZANO PÉREZ JOSÉ JOAQUIN, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 6.611.157, de 42 años de edad, casado, alfabeto, no reservista, ganadero, natural de Puerto Rondón, República de Colombia, nacido en fecha 16 de Noviembre de 1963, residenciado en la Carrera 9, Nº 13, Barrio San Antonio de TAME, Departamento de Arauca República de Colombia, teléfono Nº 8883246, presentando PRIMERO: Original de un Certificado de Registro de Vehículo 817682, a nombre de LUIS MARÍA SANDOVAL WALTEROS, con cédula de ciudadanía Nº 19.315.835, donde ampara la propiedad del vehículo con las siguientes características: Vehículo: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Color: Verde, Año: 1987, Placas: 978-XBR, Clase: Camioneta, Tipo: Pick- Up, Uso: Carga, Serial de Carrocería: FJ759002915, Serial de Motor: 3F0147493, de fecha 29 de Enero de 1997. SEGUNDO: Original de un certificado de circulación a nombre de LUIS MARÍA SANDOVAL WALTEROS, donde ampara la propiedad del vehículo descrito, se procedió a verificar los documentos de propiedad del vehículo, observando que los mismos son falsos, por cuanto no cumplen con las claves del ente emisor SETRA, seguidamente se solicitó al sistema SIPOL GUÁRICO, siendo atendido por la Sargento CONTRERAS ADRIANA, quien les informó que la mencionada placa le pertenecía a un vehículo Toyota, Modelo: Land Cruiser, Color: Verde, Año: 1987, Placas: 978-XBR, Clase: Camioneta, Tipo: Pick- Up, Uso: Carga, Serial de Carrocería: FJ759002915, Serial de Motor: 3F0147493, y que se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Caracas, Distrito Capital, según expediente Nº 661193, de fecha 19-12-1988, por el delito de Hurto de vehículo. Solicita de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, con sede en El Amparo, Estado Apure, en el Punto de Control Fijo Puente Internacional José Antonio Páez, cuando conducía el vehículo señalado; solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que a bien tenga el Tribunal acordar; señala que en el acta policial aparece el dicho de un funcionario el cual manifiesta que los documentos presentados por el señor Campuzano son falsos, igualmente consta en actas la declaración del ciudadano Luis María Sandoval Walteros quien dijo ser el propietario del vehículo, argumentando que él autorizó al señor Campuzano para que trasladara el vehículo hasta acá a los fines de hacerle una revisión, demostrando así que el imputado no es el propietario del vehículo sino que es el conductor y mandatario del ciudadano Luis María Sandoval Walteros, razón por la cual no le imputa al imputado el uso falso de documento público, de acuerdo a lo establecido en el acta policial. La Juez pone en conocimiento al imputado de los derechos que tiene, le hace saber que en principio se le presume inocente hasta tanto no exista una sentencia definitivamente firme, lo impone del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, el delito que se le imputa como es el de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “si” quién expone: “Lo que sucedió fue que el señor Walteros quien es el propietario del vehículo lo negocio con un cuñado mío y él me autorizó para trajera el vehículo y le fuera agilizando los papeles, para llevarlo a revisión y yo me vine a traer el carro como él es profesor estaba ocupado y resulta que el carro aparece solicitado”. Se concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: Alega que su defendido era autorizado por el dueño del vehículo para hacerle la revisión al mismo, alega que no hay algún serial adulterado, argumenta que muchas veces los vehículos aparecen solicitados luego son recuperados y nunca los sacan de pantalla, considera que no debe atribuírsele a su defendido la imputación de un hecho delictivo por cuanto el dueño del referido vehículo rindió declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta localidad donde se evidencia que su defendido estaba autorizado por el señor Walteros; solicita no se tome en consideración la solicitud del Ministerio Público de que le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad; y en consecuencia solicita le sea decretada la libertad plena a su defendido; finalmente solicita copias certificadas de toda la causa, inclusive del acta de la presente audiencia. Oído lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público, oída la defensa y la declaración del imputado este tribunal entra a analizar las actuaciones presentadas por el Ministerio Público a los fines de determinar si se cometió el delito y si existen fundados elementos de convicción en contra del imputado, CAMPUZANO PÉREZ JOSÉ JOAQUIN, por lo que se toma en consideración el Acta de Investigación Policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, con sede en El Amparo, Estado Apure, que riela al folio 02 y 03, donde dejan constancia que el día 03 de Octubre de 2006, en el Punto de Control Fijo Puente Internacional José Antonio Páez, se presentó un vehículo procedente del Departamento de Arauca, República de Colombia, con destino al Amparo, Estado Apure, de las siguientes características: Vehículo: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Color: Verde, Año: 1987, Placas: 978-XBR, Clase : Camioneta, Tipo: Pick- Up, Uso: Carga, Serial de Carrocería: FJ759002915, Serial de Motor: 3F0147493, se le sugirió al conductor del mismo su identificación personal así como la del vehículo, siendo identificado como: CAMPUZANO PÉREZ JOSÉ JOAQUIN, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 6.611.157, de 42 años de edad, casado, alfabeto, no reservista, ganadero, natural de Puerto Rondón, República de Colombia, nacido en fecha 16 de Noviembre de 1963, residenciado en la Carrera 9, Nº 13, Barrio San Antonio de TAME, Departamento de Arauca República de Colombia, teléfono Nº 8883246, presentando PRIMERO: Original de un Certificado de Registro de Vehículo 817682, a nombre de LUIS MARÍA SANDOVAL WALTEROS, con cédula de ciudadanía Nº 19.315.835, donde ampara la propiedad del vehículo con las siguientes características: Vehículo: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Color: Verde, Año: 1987, Placas: 978-XBR, Clase : Camioneta, Tipo: Pick- Up, Uso: Carga, Serial de Carrocería: FJ759002915, Serial de Motor: 3F0147493, de fecha 29 de Enero de 1997. SEGUNDO: Original de un certificado de circulación a nombre de LUIS MARÍA SANDOVAL WALTEROS, donde ampara la propiedad del vehículo descrito, se procedió a verificar los documentos de propiedad del vehículo, observando que los mismos son falsos, por cuanto no cumplen con las claves del ente emisor SETRA, seguidamente se solicitó al sistema SIPOL GUÁRICO, siendo atendido por la Sargento CONTRERAS ADRIANA, quien les informó que la mencionada placa le pertenecía a un vehículo Toyota, Modelo: Land Cruiser, Color: Verde, Año: 1987, Placas: 978-XBR, Clase: Camioneta, Tipo: Pick- Up, Uso: Carga, Serial de Carrocería: FJ759002915, Serial de Motor: 3F0147493, y que se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Caracas, Distrito Capital, según expediente Nº 661193, de fecha 19-12-1988, por el delito de Hurto de vehículo. Tal como se puede evidenciar de las actas que conforman la presente causa el vehículo en el cual se desplazaba el imputado JOSÉ JOAQUIN CAMPUZANO PÉREZ, se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Caracas, Distrito Capital, según expediente Nº 661193, de fecha 19-12-1988, por el delito de hurto de vehículos; así mismo al folio 19 de la causa corre inserta una declaración tomada al ciudadano LUIS MARÍA SANDOVAL WALTEROS, quien manifestó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas ser el dueño del mencionado vehículo, y haber autorizado en fecha 01-10-2006, al ciudadano JOSÉ JOAQUIN CAMPUZANO PÉREZ, para que trasladara el vehículo para Guasdualito, con la finalidad de hacerle la revisión porque lo iba a vender a familiares de Joaquin, evidenciándose en el acta policial que de los documentos presentados por el ciudadano Campuzano se desprende que el propietario del vehículo es el Señor Luis María Sandoval Walteros. Por lo que este Tribunal observa que aún cuando se puede evidenciar que existe un hecho punible, como es el delito de HURTO DE VEHÍCULO, no es menos cierto de que no existen fundados elementos de convicción en el acta policial para presumir que el imputado es el presunto autor del delito. El artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Principio de Presunción de Inocencia; así mismo observa el tribunal que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la libertad de las personas es inviolable; el artículo 9 del Código Orgánico Procesal penal, establece el Principio de Afirmación a la Libertad: Las disposiciones de esta Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, el artículo 243 ejusdem, establece el Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones de ley. Por cuanto este Tribunal observa que en la presente causa no existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado sea el autor del delito por el cual el Ministerio Público lo puso a disposición del Tribunal es por lo que este Tribunal procede a concederle la libertad plena al ciudadano JOSÉ JOAQUIN CAMPUZANO PÉREZ, sin menoscabo del derecho que tiene el Ministerio Público de continuar con la investigación. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, este tribunal así lo acuerda por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. En cuanto a la solicitud fiscal de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal declara sin lugar esta solicitud, por cuanto no existen suficientes elementos que hagan presumir que el imputado es el autor del delito. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: La libertad plena del imputado JOSÉ JOAQUIN CAMPUZANO PÉREZ, de nacionalidad colombiana, de 42 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 6.611.157, con fecha de nacimiento16-11-1963, natural de Puerto Rondón Arauca Colombia, de estado civil casado, profesión u oficio ganadero, hijo de José Campuzano y María Pérez, residenciado en Carrera 9 Nº 13, Barrio San Antonio, TAME, Departamento de Arauca Colombia. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 4:20 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. BETTY YANNETH ORTÍZ
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. CARLOS IZARRA
DEFENSOR PRIVADO
ABG. ROBERTO SANABRIA
EL IMPUTADO,
JOSÉ JOAQUIN CAMPUZANO
EL ALGUACIL
SECRETARIA DE SALA,
ABG. YRMA PÉREZ.
CAUSA 1C 3875-06
1C3875/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 05 de Octubre de 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad acordada a favor del imputado JOSÉ JOAQUIN CAMPUZANO PÉREZ, de nacionalidad colombiana, de 42 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 6.611.157, con fecha de nacimiento16-11-1963, natural de Puerto Rondón Arauca Colombia, de estado civil casado, profesión u oficio ganadero, hijo de José Campuzano y María Pérez, residenciado en Carrera 9 Nº 13, Barrio San Antonio, TAME, Departamento de Arauca Colombia.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 05 de Octubre de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Víctor García expone: Solicita se suspenda la Audiencia a los fines de llamar a la misma al fiscal auxiliar Décimo Segundo Abg. Carlos Izarra. En este estado este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público se suspende la Audiencia hasta tanto el fiscal auxiliar Abg. Carlos Izarra se haga presente el día de hoy al acto de la audiencia de presentación de imputado. La juez hace constar que las actuaciones presentadas por la fiscalía del Ministerio Público fueron recibidas en el día de hoy ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a las 12:00 del medio día. Siendo las 3:30 horas de la tarde, se reanuda la audiencia con la presencia del Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra, quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que hace formal presentación del imputado JOSÉ JOAQUIN CAMPUZANO PÉREZ, toda vez que el día el día 03 de Octubre de 2006, en el Punto de Control Fijo Puente Internacional José Antonio Páez, se presentó un vehículo procedente del Departamento de Arauca, República de Colombia, con destino al Amparo, Estado Apure, de las siguientes características: Vehículo: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Color: Verde, Año: 1987, Placas: 978-XBR, Clase: Camioneta, Tipo: Pick- Up, Uso: Carga, Serial de Carrocería: FJ759002915, Serial de Motor: 3F0147493, se le sugirió al conductor del mismo su identificación personal así como la del vehículo, siendo identificado como: CAMPUZANO PÉREZ JOSÉ JOAQUIN, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 6.611.157, de 42 años de edad, casado, alfabeto, no reservista, ganadero, natural de Puerto Rondón, República de Colombia, nacido en fecha 16 de Noviembre de 1963, residenciado en la Carrera 9, Nº 13, Barrio San Antonio de TAME, Departamento de Arauca República de Colombia, teléfono Nº 8883246, presentando PRIMERO: Original de un Certificado de Registro de Vehículo 817682, a nombre de LUIS MARÍA SANDOVAL WALTEROS, con cédula de ciudadanía Nº 19.315.835, donde ampara la propiedad del vehículo con las siguientes características: Vehículo: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Color: Verde, Año: 1987, Placas: 978-XBR, Clase: Camioneta, Tipo: Pick- Up, Uso: Carga, Serial de Carrocería: FJ759002915, Serial de Motor: 3F0147493, de fecha 29 de Enero de 1997. SEGUNDO: Original de un certificado de circulación a nombre de LUIS MARÍA SANDOVAL WALTEROS, donde ampara la propiedad del vehículo descrito, se procedió a verificar los documentos de propiedad del vehículo, observando que los mismos son falsos, por cuanto no cumplen con las claves del ente emisor SETRA, seguidamente se solicitó al sistema SIPOL GUÁRICO, siendo atendido por la Sargento CONTRERAS ADRIANA, quien les informó que la mencionada placa le pertenecía a un vehículo Toyota, Modelo: Land Cruiser, Color: Verde, Año: 1987, Placas: 978-XBR, Clase: Camioneta, Tipo: Pick- Up, Uso: Carga, Serial de Carrocería: FJ759002915, Serial de Motor: 3F0147493, y que se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Caracas, Distrito Capital, según expediente Nº 661193, de fecha 19-12-1988, por el delito de Hurto de vehículo. Solicita de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, con sede en El Amparo, Estado Apure, en el Punto de Control Fijo Puente Internacional José Antonio Páez, cuando conducía el vehículo señalado; solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que a bien tenga el Tribunal acordar; señala que en el acta policial aparece el dicho de un funcionario el cual manifiesta que los documentos presentados por el señor Campuzano son falsos, igualmente consta en actas la declaración del ciudadano Luis María Sandoval Walteros quien dijo ser el propietario del vehículo, argumentando que él autorizó al señor Campuzano para que trasladara el vehículo hasta acá a los fines de hacerle una revisión, demostrando así que el imputado no es el propietario del vehículo sino que es el conductor y mandatario del ciudadano Luis María Sandoval Walteros, razón por la cual no le imputa al imputado el uso falso de documento público, de acuerdo a lo establecido en el acta policial.
El imputado, manifestó su deseo de declarar y lo hizo de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y expone: “Lo que sucedió fue que el señor Walteros quien es el propietario del vehículo lo negocio con un cuñado mío y él me autorizó para trajera el vehículo y le fuera agilizando los papeles, para llevarlo a revisión y yo me vine a traer el carro como él es profesor estaba ocupado y resulta que el carro aparece solicitado”.
SEGUNDO: El Defensor privado Abg. Roberto Sanabria expone: Alega que su defendido era autorizado por el dueño del vehículo para hacerle la revisión al mismo, alega que no hay algún serial adulterado, argumenta que muchas veces los vehículos aparecen solicitados luego son recuperados y nunca los sacan de pantalla, considera que no debe atribuírsele a su defendido la imputación de un hecho delictivo por cuanto el dueño del referido vehículo rindió declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta localidad donde se evidencia que su defendido estaba autorizado por el señor Walteros; solicita no se tome en consideración la solicitud del Ministerio Público de que le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad; y en consecuencia solicita le sea decretada la libertad plena a su defendido; finalmente solicita copias certificadas de toda la causa, inclusive del acta de la presente audiencia.
TERCERO: Oído lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público, oída la defensa y la declaración del imputado este tribunal entra a analizar las actuaciones presentadas por el Ministerio Público a los fines de determinar si se cometió el delito y si existen fundados elementos de convicción en contra del imputado, CAMPUZANO PÉREZ JOSÉ JOAQUIN, por lo que se toma en consideración el Acta de Investigación Policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, con sede en El Amparo, Estado Apure, que riela al folio 02 y 03, donde dejan constancia que el día 03 de Octubre de 2006, en el Punto de Control Fijo Puente Internacional José Antonio Páez, se presentó un vehículo procedente del Departamento de Arauca, República de Colombia, con destino al Amparo, Estado Apure, de las siguientes características: Vehículo: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Color: Verde, Año: 1987, Placas: 978-XBR, Clase : Camioneta, Tipo: Pick- Up, Uso: Carga, Serial de Carrocería: FJ759002915, Serial de Motor: 3F0147493, se le sugirió al conductor del mismo su identificación personal así como la del vehículo, siendo identificado como: CAMPUZANO PÉREZ JOSÉ JOAQUIN, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 6.611.157, de 42 años de edad, casado, alfabeto, no reservista, ganadero, natural de Puerto Rondón, República de Colombia, nacido en fecha 16 de Noviembre de 1963, residenciado en la Carrera 9, Nº 13, Barrio San Antonio de TAME, Departamento de Arauca República de Colombia, teléfono Nº 8883246, presentando PRIMERO: Original de un Certificado de Registro de Vehículo 817682, a nombre de LUIS MARÍA SANDOVAL WALTEROS, con cédula de ciudadanía Nº 19.315.835, donde ampara la propiedad del vehículo con las siguientes características: Vehículo: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Color: Verde, Año: 1987, Placas: 978-XBR, Clase : Camioneta, Tipo: Pick- Up, Uso: Carga, Serial de Carrocería: FJ759002915, Serial de Motor: 3F0147493, de fecha 29 de Enero de 1997. SEGUNDO: Original de un certificado de circulación a nombre de LUIS MARÍA SANDOVAL WALTEROS, donde ampara la propiedad del vehículo descrito, se procedió a verificar los documentos de propiedad del vehículo, observando que los mismos son falsos, por cuanto no cumplen con las claves del ente emisor SETRA, seguidamente se solicitó al sistema SIPOL GUÁRICO, siendo atendido por la Sargento CONTRERAS ADRIANA, quien les informó que la mencionada placa le pertenecía a un vehículo Toyota, Modelo: Land Cruiser, Color: Verde, Año: 1987, Placas: 978-XBR, Clase: Camioneta, Tipo: Pick- Up, Uso: Carga, Serial de Carrocería: FJ759002915, Serial de Motor: 3F0147493, y que se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Caracas, Distrito Capital, según expediente Nº 661193, de fecha 19-12-1988, por el delito de Hurto de vehículo.
CUARTO: Tal como se puede evidenciar de las actas que conforman la presente causa el vehículo en el cual se desplazaba el imputado JOSÉ JOAQUIN CAMPUZANO PÉREZ, se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Caracas, Distrito Capital, según expediente Nº 661193, de fecha 19-12-1988, por el delito de hurto de vehículos; así mismo al folio 19 de la causa corre inserta una declaración tomada al ciudadano LUIS MARÍA SANDOVAL WALTEROS, quien manifestó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas ser el dueño del mencionado vehículo, y haber autorizado en fecha 01-10-2006, al ciudadano JOSÉ JOAQUIN CAMPUZANO PÉREZ, para que trasladara el vehículo para Guasdualito, con la finalidad de hacerle la revisión porque lo iba a vender a familiares de Joaquin, evidenciándose en el acta policial que de los documentos presentados por el ciudadano Campuzano se desprende que el propietario del vehículo es el Señor Luis María Sandoval Walteros.
QUINTO: Por lo que este Tribunal observa que aún cuando se puede evidenciar que existe un hecho punible, como es el delito de HURTO DE VEHÍCULO, no es menos cierto de que no existen fundados elementos de convicción en el acta policial para presumir que el imputado es el presunto autor del delito. El artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Principio de Presunción de Inocencia; así mismo observa el tribunal que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la libertad de las personas es inviolable; el artículo 9 del Código Orgánico Procesal penal, establece el Principio de Afirmación a la Libertad: Las disposiciones de esta Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, el artículo 243 ejusdem, establece el Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones de ley. Por cuanto este Tribunal observa que en la presente causa no existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado sea el autor del delito por el cual el Ministerio Público lo puso a disposición del Tribunal es por lo que este Tribunal procede a concederle la libertad plena al ciudadano JOSÉ JOAQUIN CAMPUZANO PÉREZ, sin menoscabo del derecho que tiene el Ministerio Público de continuar con la investigación.
SEXTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, este tribunal así lo acuerda por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: En cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar.
OCTAVO: En cuanto a la solicitud fiscal de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal declara sin lugar esta solicitud, por cuanto no existen suficientes elementos que hagan presumir que el imputado es el autor del delito.
NOVENO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: La libertad plena del imputado JOSÉ JOAQUIN CAMPUZANO PÉREZ, de nacionalidad colombiana, de 42 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 6.611.157, con fecha de nacimiento16-11-1963, natural de Puerto Rondón Arauca Colombia, de estado civil casado, profesión u oficio ganadero, hijo de José Campuzano y María Pérez, residenciado en Carrera 9 Nº 13, Barrio San Antonio, TAME, Departamento de Arauca Colombia. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de libertad. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PEREZ PLANA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PEREZ PLANA
BYO/YP
CAUSA 1C 3875-06
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