REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA N° 1C3876/06
Guasdualito, 05 de Octubre de 2006
196° y 147°

JUEZ: ABG. BETTY YANETH ORTÍZ
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. VÍCTOR GARCÍA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ROBERTO SANABRIA.
IMPUTADO(S): ELVIS ALCIDES PÉREZ SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.667.991, de 47 años de edad, natural de Cabimas Estado Zulia, de profesión chofer hijo de Alcides Pérez y Ramona Pérez Sánchez, residenciado en el Barrio La Lucha, Sector B, casa Nº 185, Barquisimeto, Estado Lara.


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 2:45 horas de la tarde, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra el imputado mencionado, a los fines de esclarecer su Situación Jurídica. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneht Ortíz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público Abg. Víctor García, el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido y el Defensor Privado Abg. Roberto José Sanabria, quien fue designado por el imputado. En este estado la ciudadana Juez procede a tomar juramento al defensor Privado Abg. Roberto José Sanabria quien acepta la designación hecha y jura cumplir fiel y cabalmente con la misión encomendada. Se le concede la palabra al fiscal Abg. Víctor García quien expone: Siendo la oportunidad legal para hacer la presentación del ciudadano ELVIS ALCIDES PÉREZ SÁNCHEZ, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 7.667.991, quien aparece como solicitado en la Pantalla del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de La Guaira, Estado Vargas, según expediente Nº F693261, de fecha 19-09-2000, por el delito de HURTO GENÉRICO COMÚN; señala que la Fiscalía solicitó información al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de La Guaira, y obtuvo copia de la denuncia del expediente en referencia, la cual consigna, constante de 50 folios útiles para que sea agregado a la causa, en la cual se denunció el delito de Hurto Genérico común en el Puerto de la Guaira, por un ciudadano de nacionalidad Norteamericana quien era Agente Anaviero; observando la fiscalía que en la pregunta Nº 6, el denunciante nombra una lista de 12 personas, en las cuales no señala al ciudadano ELVIS ALCIDES PÉREZ SÁNCHEZ; es decir no aparece mencionado en la denuncia; considera que la detención no se ajusta al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que solicita la libertad plena del ciudadano en virtud de que no se va a reservar ninguna averiguación por cuanto no hay nada que investigar; pide al Tribunal se declare el presente caso concluido ya que no hay nada que investigar por parte de la fiscalía. La Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa lo expuesto por el Fiscal y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “no”, Se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien señala: Oída la solicitud formulada por el Ministerio Público, quien es parte de Buena Fe, se adhiere a la misma; solicita se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Guaira Estado Vargas, a los fines de que su defendido sea borrado de pantalla y le sean expedidas copias certificadas de todas las actas que conforman la presente causa, inclusive del acta de esta audiencia. Es todo. Se deja constancia en acta que las actuaciones provenientes de la Fiscalía XII, fueron recibidas en ante La unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial el día de hoy 05-10-2006, a la 1:35 de la tarde. Oída la exposición del Ministerio Público, de la defensa y por cuanto el imputado hizo uso de su derecho Constitucional de no declarar el Tribunal entra a analizar el Acta de Investigación inserta al folio 2 y 3 de la causa, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que en fecha 03 de Octubre de 2006, encontrándose de Servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna de El Amparo, se procedió a solicitarle la documentación personal a un ciudadano, que se transportaba en un vehículo Tipo Mack, Color Verde, año 70, procedente de Barquisimeto, Estado Lara con destino al Amparo, quien se identificó con una cédula de identidad venezolana Nº 7.667.991, a nombre de ELVIS ALCIDES PÉREZ SÁNCHEZ, se solicitó sus antecedentes ante el SIPOL GUARICO, siendo atendidos por la Sargento Policial ADRIANA CONTRERAS, quien informó que el Nº de cédula 7.667.991, pertenece al ciudadano mencionado y el mismo se encuentra solicitado por la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Guaira, Estado Vargas, según expediente Nº F693261, de fecha 19-09-2000, por el delito de HURTO GENÉRICO COMÚN. Por lo que este Tribunal observa, que con la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal los jueces actúan dentro de su función Jurisdiccional de Administrar Justicia por que son los únicos que pueden dictar Ordenes de Aprehensión o Medidas Cautelares Restrictivas o Limitativas de Libertad Personal, por lo que la Orden dictada por un Cuerpo de Investigación Penal está viciada de nulidad absoluta y no surte ningún efecto jurídico por cuanto le viola derechos constitucionales al imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 191 de la norma adjetiva penal. Este Tribunal observa el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le da la facultad al juez para Decretar Ordenes de Aprehensión en contra de un imputado y una vez que es aprehendido este debe ser puesto a la orden del Tribunal que dicto la Medida, por otra parte el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que una vez que una persona es privada de su libertad debe ser puesta a disposición del Tribunal en un lapso de 48 horas, observa el Tribunal que no existe en ningún momento Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal en contra del ciudadano ELVIS ALCIDES PÉREZ SÁNCHEZ. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se declare concluido el presente acto, considera este Tribunal que el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo pertinente a los fines de concluir la causa, por lo que se declara sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público. En razón de lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: La nulidad Absoluta de la Orden dictada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, de fecha 19-09-2000. SEGUNDO: A los fines de garantizar el derecho de libertad del imputado, establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA: La Libertad Plena del ciudadano ELVIS ALCIDES PÉREZ SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.667.991, de 47 años de edad, natural de Cabimas Estado Zulia, de profesión chofer hijo de Alcides Pérez y Ramona Pérez Sánchez, residenciado en el Barrio La Lucha, Sector B, casa Nº 185, Barquisimeto, Estado Lara. TERCERO: Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de La Guaira, Estado Vargas, a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión de fecha 19 de Septiembre del año 2000. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de que se declare concluido el presente acto. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa. SEXTO: Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad. SÉPTIMO: Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. Se declara terminada la audiencia siendo las 3:00 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,


ABG. BETTY YANETH ORTIZ



FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. VICTOR GARCÍA


DEFENSOR PRIVADO

ABG. ROBERTO SANABRIA


EL IMPUTADO

ELVIS ALCIDES PÉREZ SÁNCHEZ



EL ALGUACIL,

SECRETARIA DE SALA


ABG. YRMA PÉREZ



Causa 1C3876-06





1C3876/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 05 de Octubre de 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Libertad Plena acordada a favor del imputado ELVIS ALCIDES PÉREZ SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.667.991, de 47 años de edad, natural de Cabimas Estado Zulia, de profesión chofer hijo de Alcides Pérez y Ramona Pérez Sánchez, residenciado en el Barrio La Lucha, Sector B, casa Nº 185, Barquisimeto, Estado Lara.

A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 05 de Octubre de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Víctor García expone: Siendo la oportunidad legal para hacer la presentación del ciudadano ELVIS ALCIDES PÉREZ SÁNCHEZ, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 7.667.991, quien aparece como solicitado en la Pantalla del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de La Guaira, Estado Vargas, según expediente Nº F693261, de fecha 19-09-2000, por el delito de HURTO GENÉRICO COMÚN; señala que la Fiscalía solicitó información al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de La Guaira, y obtuvo copia de la denuncia del expediente en referencia, la cual consigna, constante de 50 folios útiles para que sea agregado a la causa, en la cual se denunció el delito de Hurto Genérico común en el Puerto de la Guaira, por un ciudadano de nacionalidad Norteamericana quien era Agente Anaviero; observando la fiscalía que en la pregunta Nº 6, el denunciante nombra una lista de 12 personas, en las cuales no señala al ciudadano ELVIS ALCIDES PÉREZ SÁNCHEZ; es decir no aparece mencionado en la denuncia; considera que la detención no se ajusta al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que solicita la libertad plena del ciudadano en virtud de que no se va a reservar ninguna averiguación por cuanto no hay nada que investigar; pide al Tribunal se declare el presente caso concluido ya que no hay nada que investigar por parte de la fiscalía.


El imputado se acogió al Precepto Constitucional establecido en los numerales 2 y 5 del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: EL defensor privado Abg. Roberto Sanabria, en su intervención señala: Oída la solicitud formulada por el Ministerio Público, quien es parte de Buena Fe, se adhiere a la misma; solicita se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Guaira Estado Vargas, a los fines de que su defendido sea borrado de pantalla y le sean expedidas copias certificadas de todas las actas que conforman la presente causa, inclusive del acta de esta audiencia. Es todo.

TERCERO: Oída la exposición del Ministerio Público, de la defensa y por cuanto el imputado hizo uso de su derecho Constitucional de no declarar el Tribunal entra a analizar el Acta de Investigación inserta al folio 2 y 3 de la causa, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que en fecha 03 de Octubre de 2006, encontrándose de Servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna de El Amparo, se procedió a solicitarle la documentación personal a un ciudadano, que se transportaba en un vehículo Tipo Mack, Color Verde, año 70, procedente de Barquisimeto, Estado Lara con destino al Amparo, quien se identificó con una cédula de identidad venezolana Nº 7.667.991, a nombre de ELVIS ALCIDES PÉREZ SÁNCHEZ, se solicitó sus antecedentes ante el SIPOL GUARICO, siendo atendidos por la Sargento Policial ADRIANA CONTRERAS, quien informó que el Nº de cédula 7.667.991, pertenece al ciudadano mencionado y el mismo se encuentra solicitado por la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Guaira, Estado Vargas, según expediente Nº F693261, de fecha 19-09-2000, por el delito de HURTO GENÉRICO COMÚN.

CUARTO: Por lo que este Tribunal observa, que con la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal los jueces actúan dentro de su función Jurisdiccional de Administrar Justicia por que son los únicos que pueden dictar Ordenes de Aprehensión o Medidas Cautelares Restrictivas o Limitativas de Libertad Personal, por lo que la Orden dictada por un Cuerpo de Investigación Penal está viciada de nulidad absoluta y no surte ningún efecto jurídico por cuanto le viola derechos constitucionales al imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 191 de la norma adjetiva penal. Este Tribunal observa el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le da la facultad al juez para Decretar Ordenes de Aprehensión en contra de un imputado y una vez que es aprehendido este debe ser puesto a la orden del Tribunal que dicto la Medida, por otra parte el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que una vez que una persona es privada de su libertad debe ser puesta a disposición del Tribunal en un lapso de 48 horas, observa el Tribunal que no existe en ningún momento Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal en contra del ciudadano ELVIS ALCIDES PÉREZ SÁNCHEZ. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se declare concluido el presente acto, considera este Tribunal que el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo pertinente a los fines de concluir la causa, por lo que se declara sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público.

QUINTO: En razón de lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: La nulidad Absoluta de la Orden dictada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, de fecha 19-09-2000. SEGUNDO: A los fines de garantizar el derecho de libertad del imputado, establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA: La Libertad Plena del ciudadano ELVIS ALCIDES PÉREZ SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.667.991, de 47 años de edad, natural de Cabimas Estado Zulia, de profesión chofer hijo de Alcides Pérez y Ramona Pérez Sánchez, residenciado en el Barrio La Lucha, Sector B, casa Nº 185, Barquisimeto, Estado Lara. TERCERO: Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de La Guaira, Estado Vargas, a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión de fecha 19 de Septiembre del año 2000. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de que se declare concluido el presente acto. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa. SEXTO: Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad. SÉPTIMO: Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PEREZ PLANA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PEREZ PLANA
BYO/YP
CAUSA 1C 3876-06