REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° 1C3877/06
Guasdualito, 05 de Octubre de 2006
196° y 147°
JUEZ: ABG. BETTY YANETH ORTÍZ
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. VÍCTOR GARCÍA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ROBERTO SANABRIA.
IMPUTADO(S): TEDER ARMANDO ARIAS ARAGOZA, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 5.736.190, de 45 años de edad, nacido en fecha 16-10-1960, natural de Guasdualito, Estado Apure, de profesión contratista hijo de Pedro Alfonso Arias y Paula Bélen Aragoza, residenciado en el Barrio fe y Alegría Calle Principal, a 200 metros de la emisora, Guasdualito, Estado Apure.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 3:00 horas de la tarde, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra el imputado mencionado, a los fines de esclarecer su Situación Jurídica. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneht Ortíz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público Abg. Víctor García, el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido y el Defensor Privado Abg. Roberto José Sanabria, quien fue designado por el imputado. En este estado la ciudadana Juez procede a tomar juramento al defensor Privado Abg. Roberto José Sanabria quien acepta la designación hecha y jura cumplir fiel y cabalmente con la misión encomendada. Se le concede la palabra al fiscal Abg. Víctor García quien expone: Siendo la oportunidad legal para hacer la presentación del ciudadano TEDER ARMANDO ARIAS ARAGOZA, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 5.736.190, quien aparece como solicitado en la Pantalla del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Guasdualito, según expediente Nº E588118, de fecha 02-081996, por el delito de HURTO GENÉRICO COMÚN, el cual fue pasado al Tribunal del municipio Barinas, presenta para que sea agregado a la causa en copia simple el expediente emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, constante de 50 folios útiles, de fecha 04 de Octubre de 2006, a los efectos de que se tenga conocimiento como colorario de porque el ciudadano estaba detenido, señala que aún no se tiene resultas del expediente, por lo que no sabe si el mencionado ciudadano pudo haber sido exonerado del delito, es por lo que dado que no se tiene un argumento para decir que el ciudadano se encuentra solicitado por un Tribunal, y en vista que la detención del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no es legal, por cuanto viola la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no es detenido en flagrancia o por orden de un tribunal, solicita la Libertad del ciudadano TEDER ARMANDO ARIAS ARAGOZA, reservándose el derecho de seguir con la investigación porque si bien es cierto el delito se cometió en el año 1996, es decir con el Código de Enjuiciamiento Criminal, no es menos cierto que fue remitido al Tribunal de Municipio y el Tribunal pudo haber tomado una decisión; solicita que la causa se siga por el procedimiento ordinario. La Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa lo expuesto por el Fiscal y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “no”, Se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien señala: Oída la exposición del representante fiscal, señala que presumiendo la buena fe, el delito ya se encuentra prescrito porque fue cometido en el año 1996; no se opone a que se siga con la investigación; solicita la libertad plena de su defendido por cuanto no hay nada legalmente estipulado para que esta aprehensión sea tomada como válida, señala que se pondrán a disposición con la fiscalía para la investigación necesaria; finalmente solicita se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que su defendido sea borrado de Pantalla y le sean expedidas copias certificadas de todas las actas que conforman la presente causa, inclusive el acta de esta audiencia. Es todo. Se deja constancia en acta que las actuaciones provenientes de la Fiscalía XII, fueron recibidas en ante La unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial el día de hoy 05-10-2006, a la 1:35 de la tarde. Oída la exposición del Ministerio Público, de la defensa y por cuanto el imputado hizo uso de su derecho Constitucional de no declarar el Tribunal entra a analizar el Acta de Investigación inserta al folio 2 y 3, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que en fecha 03 de Octubre de 2006, encontrándose de Servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna de El Amparo, se procedió a solicitarle la documentación personal a un ciudadano, que se transportaba en un vehículo Tipo Camioneta Pick-Up, color blanco, placas 213-XEG, procedente de Guasdualito con destino al Amparo, quien se identificó con una cédula de identidad venezolana Nº 5.736.190, a nombre de ARIAS FRAGOZA TEDER ARMANDO, se solicitó sus antecedentes ante el SIPOL GUARICO, siendo atendidos por la Sargento Policial ADRIANA CONTRERAS, quien informó que el Nº de cédula 5.736.190, pertenece al ciudadano mencionado y el mismo se encuentra solicitado por la Sub Delegación de Guasdualito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas según expediente Nº E598118, de fecha 02-08-1996, por el delito de HURTO GENÉRICO COMÚN. Por lo que este Tribunal observa, que con la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal los jueces actúan dentro de su función Jurisdiccional de Administrar Justicia por que son los únicos que pueden dictar Ordenes de Aprehensión o Medidas Cautelares Restrictivas o Limitativas de Libertad Personal, por lo que la Orden dictada por un Cuerpo de Investigación Penal está viciada de nulidad absoluta y no surte ningún efecto jurídico por cuanto le viola derechos constitucionales al imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 191 de la norma adjetiva penal. Este Tribunal observa el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le da la facultad al juez para Decretar Ordenes de Aprehensión en contra de un imputado y una vez que es aprehendido este debe ser puesto a la orden del Tribunal que dicto la Medida, por otra parte el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que una vez que una persona es privada de su libertad debe ser puesta a disposición del Tribunal en un lapso de 48 horas, observa el Tribunal que no existe en ningún momento Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal en contra del ciudadano TEDER ARMANDO ARIAS ARAGOZA; por lo que este Tribunal considera que es procedente otorgarle la LIBERTAD PLENA al imputado, tomando en cuenta que el Ministerio Publico se reservo el derecho de continuar con la Investigación, es por lo que se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: La nulidad Absoluta de la Orden dictada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, de fecha 02 de Agosto de 1996. SEGUNDO: A los fines de garantizar el derecho de libertad del imputado, establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA: La Libertad Plena del ciudadano TEDER ARMANDO ARIAS ARAGOZA, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 5.736.190, de 45 años de edad, nacido en fecha 16-10-1960, natural de Guasdualito, Estado Apure, de profesión contratista hijo de Pedro Alfonso Arias y Paula Bélen Aragoza, residenciado en el Barrio fe y Alegría Calle Principal, a 200 metros de la emisora, Guasdualito, Estado Apure. TERCERO: Se acuerda seguir la Causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta localidad, a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión de fecha 02 de Agosto de 1996. QUINTO: Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 3:30 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman. SEXTO: Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SÉPTIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa. En este estado solicita el derecho de palabra el fiscal del Ministerio Público quien expone: Ejerzo en este acto un RECURSO DE REVOCACIÓN DE LA DECISIÓN dictada por este Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se debe sacar de pantalla al ciudadano TEDER ARMANDO ARIAS ARAGOZA, señalando que el mismo pudiera estar ante un Tribunal de Transición, alega que dejar sin efecto la solicitud del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sería emitir opinión sobre si el delito está prescrito, o si el ciudadano fue o no condenado. Este Tribunal visto el Recurso de Revocación interpuesto por el Ministerio Público en esta audiencia hace la siguiente observación: PRIMERO: La solicitud emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas es Inconstitucional; es contrario a lo establecido en la Carta Magna que establece que una persona solamente puede ser detenida en virtud de una orden de aprehensión dada por un Tribunal o en flagrancia; por lo que de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el Código Orgánico Procesal Penal los únicos que pueden dictar ordenes de aprehensión son los Tribunales. Es por lo que este Tribunal considera que la solicitud del Ministerio Público no está ajustada a derecho, por lo que declara sin lugar el Recurso de Revocación interpuesto por el Ministerio Público, le recuerda al Fiscal del Ministerio Público que los Recursos de Revocación son para los autos de mero trámite, no se puede oponer contra la decisión dictada por el Tribunal en cuanto a la audiencia de presentación de imputado; por lo que se MANTIENE la decisión dictada en esta audiencia.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. BETTY YANETH ORTIZ
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. VICTOR GARCÍA
DEFENSOR PRIVADO
ABG. ROBERTO SANABRIA
EL IMPUTADO
TEDER ARMANDO ARIAS ARAGOZA
EL ALGUACIL,
SECRETARIA DE SALA
ABG. YRMA PÉREZ
Causa 1C3876-06
1C3877/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 05 de Octubre de 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Libertad Plena acordada a favor del imputado TEDER ARMANDO ARIAS ARAGOZA, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 5.736.190, de 45 años de edad, nacido en fecha 16-10-1960, natural de Guasdualito, Estado Apure, de profesión contratista hijo de Pedro Alfonso Arias y Paula Bélen Aragoza, residenciado en el Barrio fe y Alegría Calle Principal, a 200 metros de la emisora, Guasdualito, Estado Apure.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 05 de Octubre de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Víctor García expone: Siendo la oportunidad legal para hacer la presentación del ciudadano TEDER ARMANDO ARIAS ARAGOZA, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 5.736.190, quien aparece como solicitado en la Pantalla del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Guasdualito, según expediente Nº E588118, de fecha 02-081996, por el delito de HURTO GENÉRICO COMÚN, el cual fue pasado al Tribunal del municipio Barinas, presenta para que sea agregado a la causa en copia simple el expediente emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, constante de 50 folios útiles, de fecha 04 de Octubre de 2006, a los efectos de que se tenga conocimiento como colorario de porque el ciudadano estaba detenido, señala que aún no se tiene resultas del expediente, por lo que no sabe si el mencionado ciudadano pudo haber sido exonerado del delito, es por lo que dado que no se tiene un argumento para decir que el ciudadano se encuentra solicitado por un Tribunal, y en vista que la detención del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no es legal, por cuanto viola la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no es detenido en flagrancia o por orden de un tribunal, solicita la Libertad del ciudadano TEDER ARMANDO ARIAS ARAGOZA, reservándose el derecho de seguir con la investigación porque si bien es cierto el delito se cometió en el año 1996, es decir con el Código de Enjuiciamiento Criminal, no es menos cierto que fue remitido al Tribunal de Municipio y el Tribunal pudo haber tomado una decisión; solicita que la causa se siga por el procedimiento ordinario.
El imputado, se acogió al Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: EL defensor privado Abg. Roberto Sanabria, en su intervención señala: Oída la exposición del representante fiscal, señala que presumiendo la buena fe, el delito ya se encuentra prescrito porque fue cometido en el año 1996; no se opone a que se siga con la investigación; solicita la libertad plena de su defendido por cuanto no hay nada legalmente estipulado para que esta aprehensión sea tomada como válida, señala que se pondrán a disposición con la fiscalía para la investigación necesaria; finalmente solicita se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que su defendido sea borrado de Pantalla y le sean expedidas copias certificadas de todas las actas que conforman la presente causa, inclusive el acta de esta audiencia. Es todo.
TERCERO: Oída la exposición del Ministerio Público, de la defensa y por cuanto el imputado hizo uso de su derecho Constitucional de no declarar el Tribunal entra a analizar el Acta de Investigación inserta al folio 2 y 3, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que en fecha 03 de Octubre de 2006, encontrándose de Servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna de El Amparo, se procedió a solicitarle la documentación personal a un ciudadano, que se transportaba en un vehículo Tipo Camioneta Pick-Up, color blanco, placas 213-XEG, procedente de Guasdualito con destino al Amparo, quien se identificó con una cédula de identidad venezolana Nº 5.736.190, a nombre de ARIAS FRAGOZA TEDER ARMANDO, se solicitó sus antecedentes ante el SIPOL GUARICO, siendo atendidos por la Sargento Policial ADRIANA CONTRERAS, quien informó que el Nº de cédula 5.736.190, pertenece al ciudadano mencionado y el mismo se encuentra solicitado por la Sub Delegación de Guasdualito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas según expediente Nº E598118, de fecha 02-08-1996, por el delito de HURTO GENÉRICO COMÚN.
CUARTO: Por lo que este Tribunal observa, que con la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal los jueces actúan dentro de su función Jurisdiccional de Administrar Justicia por que son los únicos que pueden dictar Ordenes de Aprehensión o Medidas Cautelares Restrictivas o Limitativas de Libertad Personal, por lo que la Orden dictada por un Cuerpo de Investigación Penal está viciada de nulidad absoluta y no surte ningún efecto jurídico por cuanto le viola derechos constitucionales al imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 191 de la norma adjetiva penal. Este Tribunal observa el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le da la facultad al juez para Decretar Ordenes de Aprehensión en contra de un imputado y una vez que es aprehendido este debe ser puesto a la orden del Tribunal que dicto la Medida, por otra parte el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que una vez que una persona es privada de su libertad debe ser puesta a disposición del Tribunal en un lapso de 48 horas, observa el Tribunal que no existe en ningún momento Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal en contra del ciudadano TEDER ARMANDO ARIAS ARAGOZA; por lo que este Tribunal considera que es procedente otorgarle la LIBERTAD PLENA al imputado, tomando en cuenta que el Ministerio Publico se reservo el derecho de continuar con la Investigación, es por lo que se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En razón de lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: La nulidad Absoluta de la Orden dictada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, de fecha 02 de Agosto de 1996. SEGUNDO: A los fines de garantizar el derecho de libertad del imputado, establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA: La Libertad Plena del ciudadano TEDER ARMANDO ARIAS ARAGOZA, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 5.736.190, de 45 años de edad, nacido en fecha 16-10-1960, natural de Guasdualito, Estado Apure, de profesión contratista hijo de Pedro Alfonso Arias y Paula Bélen Aragoza, residenciado en el Barrio fe y Alegría Calle Principal, a 200 metros de la emisora, Guasdualito, Estado Apure. TERCERO: Se acuerda seguir la Causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta localidad, a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión de fecha 02 de Agosto de 1996. QUINTO: Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 3:30 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman. SEXTO: Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SÉPTIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa.
SEXTO: Solicita el derecho de palabra el fiscal del Ministerio Público quien expone: Ejerzo en este acto un RECURSO DE REVOCACIÓN DE LA DECISIÓN dictada por este Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se debe sacar de pantalla al ciudadano TEDER ARMANDO ARIAS ARAGOZA, señalando que el mismo pudiera estar ante un Tribunal de Transición, alega que dejar sin efecto la solicitud del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sería emitir opinión sobre si el delito está prescrito, o si el ciudadano fue o no condenado.
SEPTIMO: Este Tribunal visto el Recurso de Revocación interpuesto por el Ministerio Público en esta audiencia hace la siguiente observación: PRIMERO: La solicitud emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas es Inconstitucional; es contrario a lo establecido en la Carta Magna que establece que una persona solamente puede ser detenida en virtud de una orden de aprehensión dada por un Tribunal o en flagrancia; por lo que de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el Código Orgánico Procesal Penal los únicos que pueden dictar ordenes de aprehensión son los Tribunales. Es por lo que este Tribunal considera que la solicitud del Ministerio Público no está ajustada a derecho, por lo que declara sin lugar el Recurso de Revocación interpuesto por el Ministerio Público, le recuerda al Fiscal del Ministerio Público que los Recursos de Revocación son para los autos de mero trámite, no se puede oponer contra la decisión dictada por el Tribunal en cuanto a la audiencia de presentación de imputado; por lo que se MANTIENE la decisión dictada en esta audiencia. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PEREZ PLANA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PEREZ PLANA
BYO/YP
CAUSA 1C 3877-06
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