REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 06 de Octubre de 2006
196° y 147°
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. Víctor Argenis García Flores, en la causa penal No. 1C3866-06, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa No. 1C3866-06, iniciada según acta de investigación penal de fecha 08-02-06, aproximadamente a las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.), en la vía que conduce a la población de Elorza, a la altura del sector la Arenosa, Guasdualito Estado Apure, se pudo constatar que se trataba de un expelimento con lesionado, el cual se involucrado un vehículo tipo moto la cual fue movida del sitio del accidente, seguidamente se realizó el croquis de rigor, se verificó ante el Hospital José Antonio Páez el ingreso de los lesionados identificado como Nelson Gelvis, antes identificado, con traumatismo a nivel de cráneo, radio y cubito derecho, y la ciudadana Mayra Alejandra Mejias, titular de la cédula de identidad No. V-20.478.201, sufrió herida abierta a nivel de cráneo y excoriaciones en manos y rodillas derecha, los mismo fueron trasladados hasta el Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, de igual manera el vehículo tipo moto se trasladó hasta el Estacionamiento Guasdualito a ordenes de la Fiscalía XII.-
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.
Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente Causa, se observa que si bien es cierto que el día 08 de febrero del 2006, el ciudadano Nelson Galvis conducía una motocicleta por la carretera vía nacional que conducía de Guasdualito hacia Elorza a la altura del sector la arenosa, tuvo un accidente al intentar adelantar un vehículo y coleársele la moto es decir perdiendo el control de la misma y resultado él en primer lugar lesionado y en su segundo lugar la ciudadana Mayra Alejandra Mejias, sin embargo del análisis de los informes se desprende lo siguiente: El ciudadano Nelson Galvis conductor de la motocicleta, sufrió lesiones con un tiempo probable de curación de 120 días, las cuales constituyen según el ordenamiento jurídico penal venezolano, el delito de lesiones graves culposas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el ordinal segundo del artículo 420 ejusdem, pero que en el presente caso, no pueden considerarse como delito debido que fueron causadas por la acción del mismo lesionado, es decir, que son delitos por cuanto no fueron causados por otra persona sino por el accionar del mismo lesionado. La ciudadana Mayra Alejandra Mejias, acompañante del conductor de la motocicleta con un tiempo probable de curación 15 días, las cuales constituyen según el ordenamiento Jurídico Penal venezolano el delito de lesiones menos graves culposas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el ordinal primero del artículo 420 “ejusdem” pero que solo son enjuiciables a instancias de parte agraviada existe una prohibición legal para que esta fiscalía realice un acto conclusivo diferente a la solicitud de sobreseimiento, debiendo esperarse a que la agraviada presente querella por ante el Tribunal, lo cual hace obligatorio solicitar el Sobreseimiento de la causa, en virtud de que no existe un HECHO TÍPICO.
Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de NELSON GELVIS, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.365.532, soltero, de profesión u oficio Electricista, residenciado en el Sector Mereicito carretera vía Elorza, casa s/n, Guasdualito, Estado Apure.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,
ABG. ISORA BENITEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ISORA BENITEZ
BYOC/IB/yc.-
CAUSA No. 1C3866-06.-
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