REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° 1C3878/06
Guasdualito, 06 de octubre de 2006
196° y 147°
JUEZ: DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.

FISCAL XII del MINISTERIO PUBLICO DR. VICTOR ARGENIS GARCIA FLORES.

DEFENSOR(A) PRIVADA: ABG. PABLA LAYA.

DELITO: FALSA ATESTACIÓN.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO(S): GIRALDO BOTERO MARIO Colombiano, de 46 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía No. C.-4.356.952, natural, Colombiano, nacido en fecha 7 de abril de 1960, de ocupación u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de Noheny Botero y Luis Enrique Giraldo, residenciado en la Carrera 30 Nº 30-08 Yopolea Sanare.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 06:00 horas de la tarde, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra el imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Víctor García, la Defensor Privado Abg. Pabla Laya, y el imputado, previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. En este estado la ciudadana juez procede a tomar el juramento de ley a la defensora privada Abg. Pabla Laya, quien prestó el juramento de Ley. Se le concede la palabra al Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. Víctor García, quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa del contenido de las actas de investigación para imputar al ciudadano Giraldo Botero Mario, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, solicita sea decretada la flagrancia, por cuanto el ciudadano fue aprehendido el día viernes 06 de octubre del presente año siendo aproximadamente las 09:10 horas de la mañana, en el Punto De Control Fijo Aduana Subalterna Del Amparo Jurisdicción Del Municipio Autónomo Páez Del Estado Apure, se presentó un vehículo de transporte público (TAXI) procedente de Arauca República de Colombia y con destino a Barinas estado Barinas, en donde viajaba un ciudadano que se identifico con una Cédula de Identidad venezolana bajo la condición de residente signada con el número CI.E-.85.449.688, a nombre de GIRALDO BOTERO MARIO, fecha de nacimiento: 07/04/1960, fecha de expedición: 02/08/2006, y fecha de vencimiento: 08/2016; y código de Oficina expedidora MF-014, el cual pertenece a ONIDEX Barinas, seguidamente se procedió a efectuar llamada al sistema de datos SIPOL GUARICO, siendo atendido por la Sargento Primero (Policía) ADRIANA CONTRERAS titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.889.111, a quien le informaron que el número de Cédula Nº C.I.E.85.449.688, no aparece registrado ante el sistema, posteriormente se traslado al referido ciudadano hasta la sala de requisa del punto de control fijo a quien se le realizo una serie de preguntas sobre la forma como adquirió la referida cédula manifestando que había cancelado la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs 800.000,oo) a una persona en la ciudad de Barinas de la cual no recuerda su nombre a cambio de que le tramitara el referido documento, luego se efectuó llamada al número 0414- 1001609, siendo atendido por la señorita MARÍA EUGENIA CALDERÓN, Jefe Del Puesto de Mando Misión Identidad Del Estado Barinas, quien informo que la cedula de residente para la fecha no sobrepasa los 84 millones, igualmente en una requisa personal le fue encontrada una cedula de ciudadanía signada con el Nº 4.356.952, A nombre de Giraldo Botero Mario, natural de Aranzazu, fecha de nacimiento 07 de Abril de 1960, de 46 años. En vista de esa situación se presume uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (Falsa Atestación), por lo que se procedió a detener preventivamente al ciudadano antes identificado y una vez de haberle leído sus derechos previstos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la representación fiscal solicitó que la causa se prosiga por el Procedimiento Ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sean decretas Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa como es el de Falsa Atestación previsto el artículo 320 del Código Penal, y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que y expuso; “No.” Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Pabla Laya, quien manifiesta que se adhiera a lo expuesto por el Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de Medidas Cautelares Sustitutiva A La Privación De Libertad y solicita constancia de presentación a fin de que su representado pueda dar cumplimiento a las medidas de presentación impuesta por este tribunal. Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la participación del imputado, por lo que se toma en consideración: 1.- El acta policial de 06 de octubre del presente año, inserta a los folios 02 y 03 de la presente causa, donde se deja constancia que: Siendo aproximadamente las 09:10 horas de la mañana, en el Punto De Control Fijo Aduana Subalterna Del Amparo Jurisdicción Del Municipio Autónomo Páez Del Estado Apure, se presentó un vehículo de transporte público (TAXI) procedente de Arauca República de Colombia y con destino a Barinas estado Barinas, en donde viajaba un ciudadano que se identifico con una Cédula de Identidad venezolana bajo la condición de residente signada con el número CI.E-.85.449.688, a nombre de GIRALDO BOTERO MARIO, fecha de nacimiento: 07/04/1960, fecha de expedición: 02/08/2006, y fecha de vencimiento: 08/2016; y código de Oficina expedidora MF-014, el cual pertenece a ONIDEX Barinas, seguidamente se procedió a efectuar llamada al sistema de datos SIPOL GUARICO, siendo atendido por la Sargento Primero (Policía) ADRIANA CONTRERAS titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.889.111, a quien le informaron que el numero de Cédula Nº C.I.E.85.449.688, no aparece registrado ante el sistema, posteriormente se traslado al referido ciudadano hasta la sala de requisa del punto de control fijo a quien se le realizo una serie de preguntas sobre la forma como adquirió la referida cédula manifestando que había cancelado la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs 800.000,oo) a una persona en la ciudad de Barinas de la cual no recuerda su nombre a cambio de que le tramitara el referido documento, luego se efectuó llamada al número 0414- 1001609, siendo atendido por la señorita MARÍA EUGENIA CALDERÓN, Jefe Del Puesto de Mando Misión Identidad Del Estado Barinas, quien informo que la cedula de residente para la fecha no sobrepasa los 84 millones, igualmente en una requisa personal le fue encontrada una Cédula de Ciudadanía signada con el Nº C.C-4.356.952, a nombre de Giraldo Botero Mario, natural de Aranzazu, Fecha de Nacimiento 07 de Abril de 1960, de 46 años. 2.- Copia de informe médico que corre inserta al folio 06 de la presente causa, 3.- Copia fotostática de Cédula de Ciudadanía Nº 4.356.952 y Cédula de Identidad venezolana Nº C.I.E.85.449.688 que corre inserta al folio 08 y 09. Por lo que a juicio de este Tribunal se cometió el delito de Falsa Atestación previsto en el artículo 320 del Código penal, cuya acción no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, por lo surgen elementos de convicción para presumir que el ciudadano GIRALDO BOTERO MARIO, es el presunto autor del hecho delictivo del delito de falsa atestación previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal que establece una pena privativa de libertad de tres a nueve meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión y que existen elementos convicción para presumir que es el autor del delito como es el acta policial que corre inserta al folio 02 y 03 de la causa, y mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza. Por lo que se admite la precalificación fiscal de conformidad con el artículo 320 del Código Penal. En cuanto a la solicitud del Fiscal se decreta la flagrancia, ya que el imputado fue aprendido en el momento en que presentó el documento con el que se identificó, se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el Procedimiento Ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva De Privación De Libertad, ya que según el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito es su límite máximo no excede la pena de tres años y no hay constancia en el acta que el imputado tenga mala conducta predelictual, se acuerda de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Unidad De Alguacilazgo de Este Circuito Y Extensión, por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del imputado, GIRALDO BOTERO MARIO, Colombiano, de 46 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía No. C.-4.356.952, natural, Colombiano, nacido en fecha 7 de abril de 1960, de ocupación u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de Noheny Botero y Luis Enrique Giraldo, residenciado en la Carrera 30 Nº 30-08 Yopolea Sanare, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, tipificado y sancionado en el primer aparte del artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión de Flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 3º del código orgánico procesal penal, se impone al imputado GIRALDO BOTERO MARIO , Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de presentación cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Se ordena expedir constancia de presentación solicitada por la defensa. Líbrese la boleta de Libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 06:45 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANETH ORTÍZ CHACÓN

FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. VÍCTOR GARCÍA.

DEFENSOR PRIVADO,


ABG. PABLA LAYA



EL IMPUTADO,

GIRALDO BOTERO MARIO
EL ALGUACIL,






LA SECRETARIA,

ABG. ISORA A BENITEZ O




Causa Nº 1C3878-06
BYO/IABO







1C3878/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO 06 de OCTUBRE de 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad del imputado GIRALDO BOTERO MARIO Colombiano, de 46 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía No. C.-4.356.952, natural, Colombiano, nacido en fecha 7 de abril de 1960, de ocupación u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de Noheny Botero y Luis Enrique Giraldo, residenciado en la Carrera 30 Nº 30-08 Yopolea Sanare.
A tal efecto observa:
PRIMERO: Se le concede la palabra al Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. VÍCTOR GARCÍA, quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa del contenido de las actas de investigación para imputar al ciudadano GIRALDO BOTERO MARIO , por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido el día viernes 06 de octubre del presente año siendo aproximadamente las 09:10 horas de la mañana, en el Punto De Control Fijo Aduana Subalterna Del Amparo Jurisdicción Del Municipio Autónomo Páez Del Estado Apure, se presentó un vehículo de transporte público (TAXI) procedente de Arauca República de Colombia y con destino a Barinas estado Barinas, en donde viajaba un ciudadano que se identifico con una Cédula de Identidad venezolana bajo la condición de residente signada con el número CI.E-.85.449.688, a nombre de GIRALDO BOTERO MARIO, fecha de nacimiento: 07/04/1960, fecha de expedición: 02/08/2006, y fecha de vencimiento: 08/2016; y código de Oficina expedidora MF-014, el cual pertenece a ONIDEX Barinas, seguidamente se procedió a efectuar llamada al sistema de datos SIPOL GUARICO, siendo atendido por la Sargento Primero (Policía) ADRIANA CONTRERAS titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.889.111, a quien le informaron que el número de Cédula Nº C.I.E.85.449.688, no aparece registrado ante el sistema, posteriormente se traslado al referido ciudadano hasta la sala de requisa del punto de control fijo a quien se le realizo una serie de preguntas sobre la forma como adquirió la referida cédula manifestando que había cancelado la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs 800.000,oo) a una persona en la ciudad de Barinas de la cual no recuerda su nombre a cambio de que le tramitara el referido documento, luego se efectuó llamada al número 0414- 1001609, siendo atendido por la señorita MARÍA EUGENIA CALDERÓN, Jefe Del Puesto de Mando Misión Identidad Del Estado Barinas, quien informo que la cedula de residente para la fecha no sobrepasa los 84 millones, igualmente en una requisa personal le fue encontrada una cedula de ciudadanía signada con el Nº 4.356.952, A nombre de Giraldo Botero Mario, natural de Aranzazu, fecha de nacimiento 07 de Abril de 1960, de 46 años. En vista de esa situación se presume uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (Falsa Atestación), por lo que se procedió a detener preventivamente al ciudadano antes identificado y una vez de haberle leído sus derechos previstos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la representación fiscal solicitó que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sean decretas Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Pabla Laya, quien manifiesta que se adhiera a lo expuesto por el Ministerio Publico y solicitó constancia de presentación del imputado.

TERCERO: Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la participación del imputado, por lo que se toma en consideración: 1.- El acta policial de 06 de octubre del presente año, inserta a los folios 02 y 03 de la presente causa, donde se deja constancia que: Siendo aproximadamente las 09:10 horas de la mañana, en el Punto De Control Fijo Aduana Subalterna Del Amparo Jurisdicción Del Municipio Autónomo Páez Del Estado Apure, se presentó un vehículo de transporte público (TAXI) procedente de Arauca República de Colombia y con destino a Barinas estado Barinas, en donde viajaba un ciudadano que se identifico con una Cédula de Identidad venezolana bajo la condición de residente signada con el número CI.E-.85.449.688, a nombre de GIRALDO BOTERO MARIO, fecha de nacimiento: 07/04/1960, fecha de expedición: 02/08/2006, y fecha de vencimiento: 08/2016; y código de Oficina expedidora MF-014, el cual pertenece a ONIDEX Barinas, seguidamente se procedió a efectuar llamada al sistema de datos SIPOL GUARICO, siendo atendido por la Sargento Primero (Policía) ADRIANA CONTRERAS titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.889.111, a quien le informaron que el numero de Cédula Nº C.I.E.85.449.688, no aparece registrado ante el sistema, posteriormente se traslado al referido ciudadano hasta la sala de requisa del punto de control fijo a quien se le realizo una serie de preguntas sobre la forma como adquirió la referida cédula manifestando que había cancelado la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs 800.000,oo) a una persona en la ciudad de Barinas de la cual no recuerda su nombre a cambio de que le tramitara el referido documento, luego se efectuó llamada al número 0414- 1001609, siendo atendido por la señorita MARÍA EUGENIA CALDERÓN, Jefe Del Puesto de Mando Misión Identidad Del Estado Barinas, quien informo que la cedula de residente para la fecha no sobrepasa los 84 millones, igualmente en una requisa personal le fue encontrada una Cédula de Ciudadanía signada con el Nº C.C-4.356.952, a nombre de Giraldo Botero Mario, natural de Aranzazu, Fecha de Nacimiento 07 de Abril de 1960, de 46 años. 2.- Copia de informe médico que corre inserta al folio 06 de la presente causa, 3.- Copia fotostática de Cédula de Ciudadanía Nº 4.356.952 y Cédula de Identidad venezolana Nº C.I.E.85.449.688 que corre inserta al folio 08 y 09. Por lo que a juicio de este Tribunal se cometió el delito de Falsa Atestación previsto en el artículo 320 del Código penal, cuya acción no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, por lo surgen elementos de convicción para presumir que el ciudadano Giraldo Botero Mario, es el presunto autor del hecho delictivo del delito de falsa atestación previsto y sancionado en el articulo 320 del código penal que establece una pena privativa de libertad de tres a nueve meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión y que existen elementos convicción para presumir que es el autor del delito como es el acta policial que corre inserta al folio 02 y 03 de la causa, y mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza. Por lo que se admite la precalificación fiscal de conformidad con el artículo 320 del Código Penal. En cuanto a la solicitud del Fiscal se decreta la flagrancia, ya que el imputado fue aprendido en el momento en que presentó el documento con el que se identificó, se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. Se decreta medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, ya que según el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito es su límite máximo no excede la pena de tres años y no hay constancia en el acta que el imputado tenga mala conducta predelictual, todo ello de conformidad con los artículos 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Por lo que esté tribunal admite la precalificación dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los hechos.

QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal observa que el imputado fue aprehendida al exhibir los documentos de identidad que constituyen evidencias de la presunta comisión de un delito, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: En cuanto a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público que se siga la causa por el procedimiento ordinario, dada la naturaleza de este tipo de delitos, este tribunal así lo acuerda.

SÉPTIMO: Solicita el Ministerio Público y la defensa la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal toma en consideración el artículo 253 ejusdem, el cual se refiere a aquellos casos en que el delito no exceda en su límite superior de tres años, y además no existe en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad solicitadas.

OCTAVO: En consecuencia, por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del imputado, GIRALDO BOTERO MARIO, Colombiano, de 46 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía No. C.-4.356.952, natural, Colombiano, nacido en fecha 7 de abril de 1960, de ocupación u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de Noheny Botero y Luis Enrique Giraldo, residenciado en la Carrera 30 Nº 30-08 Yopolea Sanare, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, tipificado y sancionado en el primer aparte del artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión de Flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 3º del código orgánico procesal penal, se impone al imputado GIRALDO BOTERO MARIO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de presentación cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Se ordena expedir constancia de presentación solicitada por la defensa. Líbrese la boleta de Libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 06:45 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANETH ORTÍZ
LA SECRETARIA,

ABG. ISORA A BENITEZ O

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. ISORA BENITEZ O


BYOC/IABO-
CAUSA 1C3878-06