REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO. Guasdualito, 09 de octubre de 2.006.
196° y 147°
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal que establece el primer aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesta por ante éste Tribunal por el Abog. Roberto Sanabria, en su carácter de defensor del imputado Ever Alexander Dos Santos Arias, quien presuntamente se encuentra incurso en la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Guerra y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 274 y 277 del Código Penal; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 25 de septiembre de 2.006, este Juzgado en virtud de solicitud del Ministerio Público y por cuanto se reunían los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal acordó medida privativa de libertad a los imputados Ewer Alexander Dos Santos Arias y Pablo Bohada Martínez por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Guerra y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 274 y 277 del Código Penal.
En fecha 02 de octubre del presente año éste Tribunal, el defensor del imputado Ever Dos Santos solicito la revisión de la medida privativa de libertad. Por auto de fecha 04 de octubre de 2.006 se acordó notificar al Ministerio Público la solicitud del defensor de Ever Alexander Dos Santos Arias.
El día 06 de octubre de 2.006, el Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público se opone a la revisión de la medida privativa.
SEGUNDO: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad del imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.
Artículo 264.- Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”
Cabe destacar, que la norma antes mencionada no establece la obligatoriedad para el Tribunal de celebrar audiencia, para tomar tal decisión y dado que la agenda del Tribunal esta copada de audiencias orales fijadas, es por lo que éste Tribunal no convoca audiencia y procede a realizarla por auto.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia N° 231, de fecha 22 de junio de 2.005, magistrado ponente Luís Velásquez Alvaray, sostuvo el criterio que solicitar una medida cautelar, el juez debe decidir dentro de los tres días siguientes sin necesidad de audiencia alguna. Decisión que estableció lo siguiente: “…Declarado lo anterior, esta Sala hace un llamado de atención al Juzgado Quinto Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por el evidente retardo incurrido en dictar la decisión sobre la solicitud de sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad formulada por la defensa de los imputados
TERCERO: El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estatuye como regla la libertad y como excepción la medida privativa de libertad.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: Afirmación de Libertad: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…”
El artículo 243 ejusdem, establece: Estado Libertad: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código…”
CUARTO: Del análisis de las actas que conforman la presente causa se puede evidenciar que esta desvirtuado el peligro de fuga en virtud de que corren insertas en las actas constancias de residencia, buena conducta y de trabajo del imputado circunstancia que demuestra que han variado las circunstancias que dieron lugar a que este Tribunal acordara la medida preventiva de privación de libertad, contra el imputado Ever Dos Santos.
Por cuanto los supuestos que motivaron la medida privativa de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; es por lo que este Tribunal considera que en el presente caso se puede otorgar la medida cautelar, establecida en el artículo 256 numeral 8 en concordancia con el artículo 257 del Código Procesal Penal, por lo que el imputado deberá prestar una caución económica de 100 unidades tributarias equivalente en Bolívares a Tres Millones Trescientos Mil cuatrocientos Bolívares (Bs.3.300.400) los cuales serán depositados en una corriente que se aperturara en la Agencia Bancaria Banfoandes, de esta localidad a nombre del Tribunal y del imputado y una vez cumpla con este tramite procederá a otorgarle la libertad.
Por las circunstancias de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que éste Tribunal Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se otorga la medida cautelar de Caución Económica, establecida en los artículos 256 numeral 8 en concordancia con el 257 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual será de 100 unidades tributarias equivalentes en Tres Millones Trescientos Mil cuatrocientos Bolívares (Bs.3.300.400) los cuales serán depositados en una corriente que se aperturara en la Agencia Bancaria Banfoandes, de esta localidad a nombre del Tribunal y del imputado y una vez cumpla con este tramite procederá a otorgarle la libertad. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. BETTY YANEHT ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. KARIBAY DURAN-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria
Abg. Karibay Duran
Causa 1C3849-06
|