REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° 1C3887/06
Guasdualito, 09 de octubre de 2006
196° y 147°
JUEZ: Abg. Betty Yaneth Ortiz Chacón.
FISCAL XI DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lirio García
DEFENSOR(A) PÚBLICA: Abg. Lorena Rodríguez
DELITO: Manejo ilícito de sustancias tóxicas y peligrosas
VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
IMPUTADO(S): ARMANDO PEÑA MANRILLA, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 91.340.567, natural de Bucaramanga - Colombia, nacido en fecha 16 de febrero de 1.963, de estado civil casado, ocupación conductor, residenciado en la calle 16, casa 24-18, Bucaramanga Colombia, teléfonos 6455714 hijo de Graciela Manrilla y Efraín Peña.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 5:30 horas de la tarde, del día de hoy nueve (09) de octubre de 2.006, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del ciudadano: ARMANDO PEÑA MANRILLA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de manejo ilícito de sustancias tóxicas, previsto y sancionado en el artículo 82, numeral 1 y 9, en concordancia con el artículo 30 de la ley sobre sustancias materiales y desechos peligrosos. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. Lirio García, la defensora pública Abg. Lorena Rodríguez, y el imputado, previo traslado del Destacamento de Fronteras donde se encuentra recluido. En este estado la juez procede a informarle al imputado que visto que en las actuaciones no consta la designación de abogado privado, el Estado venezolano, le provee de la asistencia gratuita de un defensor público, se le pregunta si está de acuerdo a lo que respondió “Sí estoy de acuerdo”. Se le concede la palabra al Fiscal XI del Ministerio Público, Abg. LIRIO GARCÍA, quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, hace un resumen del contenido de las actas de investigación previas, procede a imputarle al ciudadano: Armando Peña Manrilla, la comisión del delito de manejo ilícito de sustancias tóxicas y peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 82, numeral 1 y 9, en concordancia con el artículo 30 de la Ley sobre Sustancias Materiales y desechos peligrosos, solicita se califique la aprehensión en flagrancia, por considerar que se llenan los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, así como la continuación del procedimiento ordinario, a los fines de continuar efectivamente con la investigación. Es todo. En este estado la ciudadana Juez se dirige al imputado, le impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se le imputa como es el manejo ilícitos de sustancias tóxicas y peligrosas. Se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “Si.” Libre de juramento y coacción expuso: “Yo no se que decir porque yo tengo unos papeles los que entregué, no tengo más nada”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Lorena Rodríguez, quien solicita se acuerde una medida cautelar sustitutiva, e informa que es la empresa la que tiene todos los permisos necesarios, su defendido tan sólo es un transportista. Es todo. Visto lo expuesto por el Ministerio Público, por la defensa y por el imputado este Tribunal pasa a analizar si existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado es presuntamente el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, a tales efectos observa que del acta inserta acta policial folio 3, que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, encontrándose en el Control móvil de Caucaguita, observaron un vehículo tipo camión cisterna, conducido por el imputado de autos, y al requerirle los documentos que amparan la carga, presentó el manifiesto de carga internacional No. 1884 de fecha 06 de octubre de 2.006 y carta de porte internacional por carretera No. 1332, de la misma fecha, careciendo de la póliza internacional de responsabilidad civil a terceros, la composición técnica del producto, que consiste en (4.000) galones de preparación de fluido para pozos petroleros, el cual iba con destino a la población de Arauca, República de Colombia, por evidenciarse la violación a la Ley sobre Sustancias Materiales y desechos peligrosos, fue detenido y puesto a órdenes de la Fiscal XI del Ministerio Público. Al folio 5 corre inserta acta en la que se deja constancia de la retención preventiva del vehículo y de los documentos a objeto de la investigación correspondiente. De lo antes expuesto se observa que el artículo 82 numeral 1 y 9 de la Ley sobre Sustancias Materiales y desechos peligrosos, establece una pena privativa de libertad de 4 a 6 años, de las actas de investigación penal se deduce que existen suficientes elementos de convicción que permiten estimar que el ciudadano Armando Peña Manrilla, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible, por cuanto no presentó a las autoridades competentes la documentación legalmente exigida, en la oportunidad en la que le fue exigida. Se declara con lugar la solicitud efectuada por el representante del Ministerio Público en cuanto a decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, las cuales consistirán en presentación cada ocho días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión, mientras se continúe con la investigación, se acuerda la flagrancia por cumplirse los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, por cuanto es necesario continuar con la investigación, por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del imputado ARMANDO PEÑA MANRILLA, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 91.340.567, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 16-02-1.963, por la presunta comisión del delito de manejo ilícito de sustancias tóxicas y peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 82, numeral 1 y 9, en concordancia con el artículo 30 de la Ley sobre Sustancias Materiales y desechos peligrosos. SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión de Flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al imputado ARMANDO PEÑA MANRILLA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de presentación cada ocho (08) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez vencidos los lapsos procesales. SEXTO: Líbrese boleta de Libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 6:35 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL


DRA. BETTY YANETH ORTÍZ






FISCAL XI DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. Lirio García


DEFENSOR PÚBLICO,


ABG. Lorena Rodríguez

EL IMPUTADO,


Armando Peña Manrilla




EL ALGUACIL DE SALA,





LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN P. LOGGIODICE.

CAUSA Nº 1C3887-06
BYO/ CPLR.-


1C3887/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito 09 de octubre de 2006.
196° y 147°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ARMANDO PEÑA MANRILLA, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 91.340.567, natural de Bucaramanga - Colombia, nacido en fecha 16 de febrero de 1.963, de estado civil casado, ocupación conductor, residenciado en la calle 16, casa 24-18, Bucaramanga Colombia.

A tal efecto observa:

PRIMERO: Que el Fiscal XI del Ministerio Público, Abg. LIRIO GARCÍA, expuso las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, hace un resumen del contenido de las actas de investigación previas, procedió a imputarle al ciudadano: Armando Peña Manrilla, la comisión del delito de manejo ilícito de sustancias tóxicas y peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 82, numeral 1 y 9, en concordancia con el artículo 30 de la Ley sobre Sustancias Materiales y desechos peligrosos, solicita se califique la aprehensión en flagrancia, por considerar que se llenan los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, así como la continuación del procedimiento ordinario, a los fines de continuar efectivamente con la investigación.

SEGUNDO: La defensa, representada en este acto por la Defensora Pública Penal Abg. Lorena Rodríguez, solicita igualmente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ejusdem.

TERCERO: Oídas como fueron las partes, este tribunal pasa a analizar si existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado es presuntamente el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, a tales efectos observa que del acta inserta acta policial folio 3, que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, encontrándose en el Control móvil de Caucaguita, observaron un vehículo tipo camión cisterna, conducido por el imputado de autos, y al requerirle los documentos que amparan la carga, presentó el manifiesto de carga internacional No. 1884 de fecha 06 de octubre de 2.006 y carta de porte internacional por carretera No. 1332, de la misma fecha, careciendo de la póliza internacional de responsabilidad civil a terceros, la composición técnica del producto, que consiste en (4.000) galones de preparación de fluido para pozos petroleros, el cual iba con destino a la población de Arauca, República de Colombia, por evidenciarse la violación a la Ley sobre Sustancias Materiales y desechos peligrosos, fue detenido y puesto a órdenes de la Fiscal XI del Ministerio Público. Al folio 5 corre inserta acta en la que se deja constancia de la retención preventiva del vehículo y de los documentos a objeto de la investigación correspondiente. De lo antes expuesto se observa que el artículo 82 numeral 1 y 9 de la Ley sobre Sustancias Materiales y desechos peligrosos, establece una pena privativa de libertad de 4 a 6 años, de las actas de investigación penal se deduce que existen suficientes elementos de convicción que permiten estimar que el ciudadano Armando Peña Manrilla, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible, por cuanto no presentó a las autoridades competentes la documentación legalmente exigida, en la oportunidad en la que le fue exigida.

CUARTO: Se admite la precalificación dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los hechos, por cuanto el hecho antijurídico se subsume en lo previsto en el artículo 82 numeral 1 y 9 de la Ley sobre Sustancias Materiales y desechos peligrosos.

QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, por haberse cumplido los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que efectivamente el ciudadano imputado conducía para el momento de la aprehensión un camión cisterna, cargado de material tóxico, y no contaba con la documentación legalmente exigida.


SEXTO: En cuanto a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público que se siga la causa por el procedimiento ordinario, dada la naturaleza de este tipo de delitos, este tribunal así lo acuerda, a los fines de que se logre continuar con la investigación que corresponde.

SÉPTIMO: Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa, en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal toma en consideración que no se demostró que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad solicitadas.

OCTAVO: este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del imputado ARMANDO PEÑA MANRILLA, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 91.340.567, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 16-02-1.963, por la presunta comisión del delito de manejo ilícito de sustancias tóxicas y peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 82, numeral 1 y 9, en concordancia con el artículo 30 de la Ley sobre Sustancias Materiales y desechos peligrosos. SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión de Flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al imputado ARMANDO PEÑA MANRILLA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de presentación cada ocho (08) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez vencidos los lapsos procesales. SEXTO: Líbrese boleta de Libertad. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANETH ORTÍZ


LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.



LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN P. LOGGIODICE
BYOC/CPLR.-
CAUSA 1C3887-06