CAUSA 1E313/04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 16 de Octubre de 2006.
196° y 147°

Visto el escrito presentado por el Defensor Público Abg. OSCAR ALEXANDER PARRA, en representación del penado JOSÉ RICARDO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.474.436, quien fue condenado por la comisión deL delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de Miguel Ángel Rivas. En dicho escrito el defensor Público solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la reforma del Código Orgánico procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Ordinaria Nº 38.536, de fecha 4 de octubre de 2006, que se le haga a su representado un nuevo cómputo. A los fines de decidir el Tribunal observa:

PRIMERO: Que el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye competencia al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para emitir pronunciamiento con relación a la redención de la Pena por Trabajo o Estudio, cuando señala:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…

El artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio establece que: " Podrán redimir su pena con el trabajo y estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. …”

Igualmente, el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal
reformado, establece:

Artículo 508 Redención Efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la Ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizados en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente, Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo. (Resaltado del Tribunal)

El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.

A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán ser comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes”.


Conforme a las normas transcritas, se evidencia que la ley otorga a los penados el derecho a redimir la pena, cuando han realizado trabajo o estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. Así mismo, el trabajo y estudio debe ser realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas.

Ahora bien, en la presente causa se evidencia que al penado José Ricardo Bastidas, mediante auto de fecha 1 de diciembre de 2005, se le otorgó la Medida Alternativa de cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, debiendo laborar el penado como obrero en la Finca Gabriela, ubicada en Calmital, Eje 1, Armadillo, Estado Barinas, de lunes a sábado, de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., propiedad del ciudadano Juan de Dios Sánchez Pérez (folios 151 al 155).

Conforme a lo señalado, el penado José Ricardo Bastidas actualmente se encuentra gozando de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, labor que realiza fuera de la instalaciones del Internado Judicial de Barinas, pernotando en el mismo tan sólo después de realizadas sus labores. Es por lo que el Tribunal concluye, que el trabajo que realiza el penado los hace fuera de su centro de reclusión, por lo que no se corresponde con lo exigido en el encabezamiento y primer aparte del artículo 508 del código Orgánico Procesal penal reformado.

Igualmente, el Tribunal considera que debe dejar establecido que para que se `pueda dar la Redención de la Pena por trabajo o estudio, debe ser conforme a una decisión del Tribunal de Ejecución, analizando los requisitos exigidos el artículo 507 y 508 del Código orgánico Procesal Penal reformado y no por un simple cómputo de pena como lo pretende el defensor Público.

Es por lo antes analizado que este Tribunal debe negar la solicitud del Defensor Público.

SEGUNDO: Con base a los razonamientos precedentes este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, niega la petición del defensor Público Abg. Oscar Parra, de realizar nuevo cómputo del tiempo de pena redimido por el penado JOSÉ RICARDO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 2.474.436, quien fue condenado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, por cuanto la Redención Judicial de la Pena por Trabajo o Estudio es procedente tan sólo cuando se trate de trabajo o estudio realizado dentro del sitio de reclusión, como lo exige el artículo 508 del Código Orgánico Procesal penal reformado. Notifíquese a las partes.
JUEZ DE EJECUCIÓN,


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
La Secretaria,

Abg. CARMEN PIERINA LOGGIODICCE.


En fecha ____________ se cumplió lo ordenado.


Abg. CARMEN PIERINA LOGGIODICCE