CAUSA 1E333/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 16 de Octubre de 2006.
196° y 147°


Visto el escrito presentado por el Defensor Público Abg. OSCAR ALEXANDER PARRA, en representación del penado MOISÉS GONZÁLEZ ANGARITA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.129-285, quien fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, Yolanda Acosta Quintero. En dicho escrito el defensor Público solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la reforma del Código Orgánico procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Ordinaria Nº 38.536, de fecha 4 de octubre de 2006, que se le haga a su representado un nuevo cómputo. El tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Que el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye competencia al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para emitir pronunciamiento con relación a la redención de la Pena por Trabajo o Estudio, cuando señala:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…

El artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio establece que: " Podrán redimir su pena con el trabajo y estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. …”

Igualmente, el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal
reformado, establece:

Artículo 508 Redención Efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la Ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizados en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente, Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.

El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.

A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán ser comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes”.


Conforme a las normas transcritas, se evidencia que la ley otorga a los penados el derecho a redimir la pena, cuando han realizado trabajo o estudio durante el tiempo de reclusión, pero esa redención de la pena no es ilimitada, sino que el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, la limita a que no puede exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales y referido al trabajo o estudio realizado conjunta o alternativamente.

El Tribunal igualmente observa, que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, tiene como función la supervisión o verificación del trabajo o estudio que realiza el penado, pero el competente para emitir pronunciamiento en cuanto a la REDENCIÓN DE PENA, es el Juez de Ejecución y así se decide.

Ahora bien, la petición de la defensa pública no se ajusta a las normas antes señaladas, por cuanto la realización de un nuevo cómputo en el que se tome en consideración la Redención de la Pena tiene que tener como fundamento una decisión del Tribunal en la que se acuerda la misma, previa verificación por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento Penitenciario respectivo, del trabajo y el estudio realizado por el penado.

En la presente causa no hay constancia del trabajo realizado por el penado en el centro penitenciario en el que encuentra recluido, tampoco está el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, por lo que no existe un pronunciamiento del Tribunal con relación a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. En virtud de ello el tribunal no puede acordar la solicitud de la defensa pública.

SEGUNDO: Con base a los razonamientos precedentes este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, niega la petición del defensor Público Abg. Oscar Parra, de realizar nuevo cómputo del tiempo de pena redimido por el penado MOISÉS GONZÁLEZ ANGARITA, que realizó con fundamento en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, por cuanto previamente debe existir una sentencia de Redención de la Pena por el trabajo y estudio, analizados que sean los artículos 508 del Código orgánico Procesal reformado y 3 ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio. Notifíquese a las partes.
JUEZ DE EJECUCIÓN,


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
La Secretaria,

Abg. CARMEN PIERINA LOGGIODICCE.


En fecha ____________ se cumplió lo ordenado.


Abg. CARMEN PIERINA LOGGIODICCE