REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Guasdualito, 17 de Octubre de 2006.
196° y 147°
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada por el Defensor Privado Abg. Tonny Lizcano, a favor del penado en la presente causa signada bajo el No. 1E352/06, instruida en contra del ciudadano PEDRO YOHANNE GATELL MOLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.185.161, nacido en fecha 13 de octubre de 1962, hijo de Hermes Manuel Labrador y Graciela Molina Mora, residenciado en Altos de Periquera, Pueblo Viejo, Guasdualito, Estado Apure quien fue condenado por la comisión del delito de Homicidio Culposo, cometido en perjuicio de José Clemente Caile, Elda Omaira Vivas, Irene del Carmen Caile Azuaje, la adolescente (se omite su identidad por ser menor) y el niño (se omite su identidad por ser menor), tipificado en el último aparte del artículo 409 del Código Penal a tal efecto observa:
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y eL estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…
De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Igualmente se observa, que en fecha 28 de marzo de 2006, el penado Pedro Yohanne Gatell Molina, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de delito de Homicidio Culposo, cometido en perjuicio de José Clemente Caile, Elda Omaira Vivas, Irene del Carmen Caile Azuaje, la adolescente (se omite su identidad por ser menor) y el niño (se omite su identidad por ser menor), tipificado en el último aparte del artículo 409 del Código Penal, a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y a la sanción del artículo 116 numeral 5 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía XII del Ministerio Público, representada por el Abg. Carlos Izarra. Dicha condenatoria se realizó en aplicación el procedimiento especial de Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal.
II
El Código Orgánico Procesal Penal, al regular la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena establece en el artículo 494 lo siguiente:
Artículo 494.- Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo;
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
De la norma transcrita, se deduce que se exige la estricta observancia de los requisitos allí señalados, para la Procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que a los fines de determinar el cumplimiento por el penado Pedro Yohanne Gatell Molina, de los requisitos necesarios para la concesión de la misma, el tribunal observa:
Se evidencia de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, inserta del folio 202 a 209, que el penado Pedro Yohanne Gatell Molina fue condenado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 409 del Código Penal, en aplicación del procedimiento especial de Admisión de Hechos, lo que demuestra que la pena impuesta no excede de tres años, es por lo que el Tribunal considera que se ha cumplido el extremo exigido en el último aparte de artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corre inserto del folio 299 al 300, escrito presentado por ante este Tribunal por el defensor Privado Abg. Tonny Armando Lizcano, en el que el penado Pedro Yohanne Gatell Molina se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de Prueba, de ser acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo cual fue ratificado en personalmente por el penado tal y como se evidencia de lo expuesto en la Visita carcelaria realizada por este tribunal en fecha 13 del Octubre del corriente año, lo que evidencia el cumplimiento de lo exigido en el numeral 3 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corre inserta al folio 291, escrito de la ciudadana Mercy Briceida Rosales de Aparicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.130.783, quien en su carácter de propietaria del Fondo de Comercio Kiosco Bayava, le realiza oferta de Trabajo al penado Pedro Yohanne Gatell Molina, para que labore en el mismo, lo cual es ratificado por ante este tribunal mediante acta de fecha 5 de octubre de 2006 (folio 297 al 298). La ofertante anexa copia del registro Mercantil del Fondo de Comercio, registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 11 de junio de 1998, anotado bajo el Nº 28, Tomo 6-B, de los libros pertinentes (Folios 293 al 294). El tribunal considera que se ha cumplido con el requisito señalado en el numeral 4 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
No consta en la causa, que se haya admitido acusación en contra del penado Pedro Yohanne Gatell Molina, por un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, por lo que cumple con lo señalado en el numeral 5 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del folio 281 al 283, riela Informe Evaluativo realizado al penado Pedro Yohanne Gatell Molina, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, del Estado Táchira, adscrita a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, perteneciente al Ministerio de Interior y Justicia, suscrito por la Delegado de Prueba Abg. Adriana Arias y la Psicólogo Glamys Savaleta, perteneciente a la Unidad Técnica de Maracay, Estado Aragua, quienes emiten una opinión Favorable, haciendo referencia la Psicóloga a que el penado “Es una persona apta para el tratamiento No institucional”. Por otra parte, la Trabajadora Social en el Diagnóstico Criminológico, señala: “Consecuencia que se produce debido a la ingesta de alcohol, pérdida de percepción motriz inmediata.” Con relación al Pronóstico, refiere:“Motivado a la progresividad laboral y conductual presentada intramuros, denotando condiciones para adaptarse a normas así como el grupo familiar que le brinda apoyo moral, psíquico y afectivo, es por lo que el equipo Técnico emite pronóstico FAVORABLE..” Por lo que este tribunal considera que el penado puede efectivamente lograr su rehabilitación con relación al hecho punible cometido, habiendo cumplido con lo señalado en el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien con relación al requisito exigido en el numeral 1 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, el tribunal observa que corre inserto al folio 279, certificado de antecedentes Penal, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 30 de agosto de 2006, en el que se evidencia que el penado Pedro Yohanne Gatell Molina, tiene lo siguientes antecedentes: a) Según sentencia del Juzgado Superior Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas y Distrito Arismendi de Estado Barinas, de fecha 30 de julio de 2007, lo condenó a cumplir cinco (05) años de prisión por la comisión del delito de Homicidio culposo, tipificado en el artículo 411 del Código Penal Vigente para cuando ocurrieron los hechos. b) Por sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 28 de marzo de 2006, fue condenado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Por cuanto se evidencia que el penado Pedro Yohanne Gatell Molina es reincidente en el mismo delito de homicidio Culposo, habiendo sido condenado por el primer delito el 30 de julio de 1996 y por el segundo hecho delito el 28 de marzo de 2006, el l tribunal considera que debe analizar lo relacionado con la reincidencia y sin puede existir una prescripción en los antecedentes penales del penado, a tal efecto observa:
Que los artículos 100, 101 y 102 del Código Penal regulan lo relacionado con la Reincidencia y expresamente señalan:
Artículo 100.El que, después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y el máximum de la que le asigne la ley.
Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte.
Artículo 101. El que después de dos o más sentencias condenatorias a pena corporal, incurriere en hecho punible que la merezca de la misma especie y sea de la misma índole, en el término indicado en el artículo anterior, será castigado con la pena correspondiente al nuevo hecho, aumentada en la mitad.
Artículo 102. Para los efectos de la ley penal, se consideran como delitos de la misma índole no sólo los que violan la propia disposición legal, sino también los comprendidos bajo el mote del mismo Título de este Código y aun aquellos que, comprendidos en Títulos diferentes, tengan afinidad en sus móviles o consecuencias.
Conforme a dichas normas la Reincidencia se da cuando un sujeto comete un nuevo delito después de haber sido condenado anteriormente y antes de que transcurran diez años de haber cumplido la condena o de haberse extinguido ésta. Igualmente, el Código Penal distingue tres tipos de reincidencia, la genérica, la específica y la multirreincidencia. La primera se da en el supuesto que se trate de delitos de distinta especie, las otras dos en los supuestos de la misma índole y el caso de la multirreincidencia, además, exige que al nuevo hecho punible le precedan dos o más sentencias condenatorias.
La ley sustantiva se refiere a un aumento de la pena por la reincidencia, que será más grave en la reincidencia específica y en la multirreincidencia, mientras que en la genérica el legislador le atribuye menos gravedad.
De las normas en análisis no se evidencia que el legislador haya señalado un tiempo de prescripción para los antecedentes penales, limitándose a indicar sólo lo relacionado con el aumento de la pena para los supuestos de la reincidencias señaladas y en el supuesto que hayan transcurrido más de diez años no puede darse el aumento de la condena en virtud de la reincidencia .
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 339, de fecha 22 de febrero de 2006, en la que expresamente señala:
Ahora bien, el artículo 100 del Código Penal dispone lo siguiente: ( …)
De acuerdo con el contenido de la norma citada, se hace notar que si un sujeto comete un nuevo delito después de haber sido condenado anteriormente, esa circunstancia comporta un aumento o agravación de la responsabilidad penal sobre el nuevo hecho punible, pero en el caso de que transcurra un lapso de diez años a contar desde la fecha del cumplimiento de la condena o de su extinción, sin que en tal período se cometa el nuevo delito, se entiende que cesa la posibilidad de computar la nueva condena a los efectos de la reincidencia.
Por lo tanto, esta Sala considera que el accionante efectuó una errada interpretación del artículo anteriormente transcrito, al afirmar que el hecho de haber transcurrido diez años, desde el momento en que se le dictó sentencia condenatoria y no haber cometido hecho punible alguno, operaba la prescripción y, en consecuencia, su exclusión del Sistema de Registro de Antecedentes Penales, ya que la consecuencia jurídica de tal situación, según la norma, es simplemente el cese de la posibilidad de computar la nueva condena a los efectos de la reincidencia.
Por otra parte, de acuerdo con el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cualquier persona tiene el derecho de solicitar, ante el Tribunal competente, la destrucción de cualquier información o dato concerniente a aquélla, que, en criterio de la misma, sea erróneo o afecte ilegítimamente sus derechos.
En el caso de autos, cabe observar, que el registro cuya destrucción se pretende corresponde al archivo donde reposan los datos penales del ciudadano Oscar Alfredo Cestari Ávila, como consecuencia de la sentencia condenatoria dictada en su contra el 13 de octubre de 1994, por el extinto Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por la comisión del delito de lesiones personales graves, en perjuicio del ciudadano Naibe Yabert Najib.
En el caso de Venezuela, el registro de antecedentes penales representa la reseña de una persona como consecuencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme, en el que se asientan una serie de datos que guardan relación con la identidad de dicha persona, el hecho criminoso, además de cierta información complementaria (Art. 2 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales).
Dicho registro se encuentra estrictamente regulado, y debe ser empleado de manera excepcional y para los fines taxativamente señalados en la Ley, como fines eminentemente de investigación y para rutina de la policía o los tribunales correspondientes. De allí deviene el carácter reservado de este tipo de registro, y por consiguiente, la determinación de quienes tienen acceso a él. En tal sentido, los artículos 6 y 7 de la referida Ley, establecen:
“Artículo 6. El Registro de Antecedentes Penales es secreto y los datos que en él consten sólo podrán ser suministrados en los casos determinados por esta Ley.
Artículo 7. Solamente se expedirán copias simples o certificadas del Registro de Antecedentes Penales, a las autoridades públicas, por motivo de la función del proceso penal o por razones de seguridad o de interés social en los casos establecidos por la ley. Las autoridades policiales o administrativas no podrán expedir certificaciones relativas a las faltas policiales o administrativas de las que hayan conocido, sino únicamente al Ministerio de Justicia, cuando éste lo considere conveniente”.
Resulta claro que la mera existencia en este tipo de Registro, de antecedentes penales respecto de alguna persona, no conlleva a la violación de derechos constitucionales, a menos que los datos en él contenidos sean erróneos, ilegítimos o alterados, tal como lo preceptúa el referido artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos...”. (Vid. fallo N° 2504 del 29 de octubre de 2004. caso: María Isabel Mijares Herbilla).
Así las cosas, al tratarse el presente caso, de la eliminación de datos que reposan en un registro legalmente constituido, los cuales el accionante no ha alegado y, obviamente, no ha comprobado que sean falsos o de cualquier otra manera, ilegítimamente incorporados al registro en cuestión, concluye la Sala que no existe una expectativa razonable de que la presente pretensión pueda ser declarada procedente, motivo por el cual, le resulta forzoso declarar la improcedencia in limine litis de la acción propuesta y así se declara.
De lo antes expuesto, este Tribunal concluye que por el hecho de haber transcurrido diez años desde el momento en que se dictó sentencia condenatoria no opera la prescripción de los antecedentes penales, favoreciendo únicamente en lo concerniente a que no se aumente la pena por la reincidencia. Así se declara.
Tampoco puede confundirse la prescripción de los antecedentes penales con la prescripción de la pena, ya que esta es un elemento valorativo de la reincidencia pero no borran el delito sino que al declararse la prescripción de la pena se impide el cumplimiento de la condena.
El Tribunal considera que debe hacer referencia al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya reforma fue publicada en Gaceta Oficial Ordinario Nº 38.536, de fecha 4 de Octubre de 2006, por cuanto se modificó el numeral 1, que es del siguiente tenor:
Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicite el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden igualmente ser designados.
4. Que alguna medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo. (Resaltado del tribunal)
De la norma antes transcrita se evidencia que contiene una regulación expresa de las tres fórmulas Alternativas de Cumplimiento de pena, como son el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y la Libertad Condicional, en la misma se exige la concurrencia de cuatro requisitos y de un determinado tiempo de cumplimiento de la condena según la fórmula alternativa de que se trate.
En este mismo orden, el numeral primero del artículo 500 eiusdem sufrió una modificación, que favorece al penado y es que “ no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicite el beneficio”, pero la misma favorece únicamente a los penados que se encuentre en situación de solicitar alguna de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de pena y no a los que soliciten la Suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto del mismo artículo se desprende que las circunstancias allí señaladas se aplicarán exclusivamente a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de pena.
No siendo las Suspensión Condicional de la ejecución la Pena una Medida Alternativa de Cumplimiento de pena, es por lo que no puede aplicarse en la presente decisión relativa a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Es por todo lo antes analizado que este tribunal concluye que efectivamente el penado Pedro Yohanne Gatell Molina, es reincidente conforme a certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia en la comisión de delitos de la misma índole, como lo es el Homicidio Culposo, al estar condenado conforme a sendas sentencias dictadas por del Juzgado Superior Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas y Distrito Arismendi de Estado Barinas, de fecha 30 de julio de 1996, que lo condenó a cumplir cinco (05) años de prisión y la dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 28 de marzo de 2006, que lo condenó a cumplir la pena de tres (03) años de prisión. Por lo que el penado no cumple con lo exigido en el numeral 1 del artículo 494 del Código Orgánico procesal Penal.
De análisis de los recaudos actas y constancias agregados a la causa el Tribunal concluye, que efectivamente el penado Pedro Yohanne Gatell Molina no ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que debe negarse. Así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE NEGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado PEDRO YOHANNE GATELL MOLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.185.161, nacido en fecha 13 de octubre de 1962, hijo de Hermes Manuel Labrador y Graciela Molina Mora, residenciado en Altos de Periquera, Pueblo Viejo, Guasdualito, Estado Apure quien fue condenado por la comisión del delito de Homicidio Culposo, cometido en perjuicio de José Clemente Caile, Elda Omaira Vivas, Irene del Carmen Caile Azuaje, la adolescente (se omite su identidad por ser menor) y el niño (se omite su identidad por ser menor), tipificado en el último aparte del artículo 409 del Código Penal, por no cumplir con la totalidad de lo requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es reincidente en la comisión de hechos delictivos de la misma índole. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al defensor Privado, a las víctimas y personalmente al penado, haciéndole entrega de copia certificada del presente auto.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.
En fecha ___________ se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.
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