REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Guasdualito, 02 de Octubre de 2.006
196° y 147°
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL, en la presente causa signada bajo el No. 1E342/05, instruida en contra del ciudadano CARLOS JULIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 8.187.807, quien está cumpliendo una pena de cuatro (04) años de arresto, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, al aplicar lo establecido en el artículo 48 el Código Penal, a tal efecto observa:
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y e estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…
De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de la procedencia de las Fórmulas Alternativas de cumplimiento de pena, entre ellas, la Libertad Condicional.
Observa el Tribunal, que el penado Carlos Julio Pérez, fue condenado en fecha 10 de Diciembre de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure- Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, más las accesorias de ley por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal III del Ministerio Público, de Guasdualito, Estado Apure.
Mediante el ejercicio del Recurso de Revisión, establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conforme a sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, procede a rebajarle la pena a ocho años, ocho meses de prisión, por la comisión del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias del artículo 16 del Código penal. (Folios 763 al 768).
Mediante auto que corre inserto del folio 851 al 855, de fecha 13 de julio de 2006 y a solicitud del defensor privado Abg. Roberto Sanabria, este Tribunal de conformidad con el artículo 48 del Código Penal, procedió a realizar la Conversión de la pena de ocho (08) años de prisión por cuatro (04) años de arresto, tomando en consideración que el penado había cumplido 70 años de edad.
II
En un primer orden es necesario que este Tribunal se pronuncie sobre el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una serie de limitaciones para optar por alguna de las Medidas Alternativas de cumplimiento de la pena con relación a aquellas personas que son condenadas por ciertos delitos, (señalados taxativamente por la norma en comento), entre ellos está el delito de relacionado con sustancias estupefacientes. Sin embargo, este Tribunal observa que en sentencia número 460, de fecha 8 de abril del 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia suspendió la aplicación del artículo 493, cuando señala lo siguiente:
En razón de lo anterior, esta Sala, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal en uso de sus atribuciones jurisdiccionales, acoge lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada, en consecuencia procede a analizar el cumplimiento o no de los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en el siguiente orden:
El Código Orgánico Procesal Penal, al regular la Medida de Libertad Condicional, señala:
Artículo 501. Trabajo fuera del establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio:
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier de las formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;
5. Que haya observado buena conducta.
De la norma transcrita se deduce que se exige la estricta observancia de los requisitos allí señalados para el otorgamiento de alguna de las Medidas alternativas de Cumplimiento de Pena, pero el artículo 502 eiusdem, establece una Excepción, que favorece aquellas personas mayores de 70 años, quienes podrán obtener la Libertad Condicional después de cumplida una tercera (1/3) parte de la pena, el referido artículo expresamente señala lo siguiente:
Artículo 502. Excepción. Los mayores de setenta años podrán obtener la libertad condicional después de cumplida una tercera parte de la pena impuesta. Quienes no pueden comprobar su edad por los medios establecidos en el Código Civil, podrá solicitar esta medida cuando se demuestre mediante experticia médico- forense, que su edad fisiológica es superior a setenta años.
Conforme a las normas citadas, este Tribunal procede a analizar el cumplimiento por parte del penado de los requisitos necesarios para la procedencia de la Libertad Condicional. Con relación si el interno ha cumplido con el tiempo exigido por la ley para el otorgamiento de la medida, se observa que de conformidad con el cómputo de pena inserto al folio 856, de fecha 14 de julio de 2006, al penado Carlos Julio Pérez le procede la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de libertad Condicional, desde el 1º de Octubre de 2005, al haber aplicado el artículo 48 del Código Penal y artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corre inserto al folio 831 Certificado de Antecedentes penales a nombre del penado Carlos Julio Pérez, expedido por la División de Antecedentes Penales, del Ministerio de Interior y Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, en el que se hace constar, que el penado tiene como antecedente penal, la condena por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes relacionado con el beneficio que está solicitando y no tiene condenas anteriores por otros delitos. Cumpliéndose con el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal.
Corre inserto del folio 998 al 999, Informe Técnico Nº 08 realizado al interno Carlos Julio Pérez, por los delegados de Prueba Lic. Orlando Briceño y Psicólogo González, pertenecientes a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, Estado Zulia, en el que señala lo siguiente como Diagnóstico Criminológico: “Se infiere que los elementos que se presentan en la comisión del delito fueron una actitud poco previsiva guiada por el deseo de obtener dinero de forma fácil aunado a su vinculación con personas de conducta irregular”. Pronóstico: “Se emite favorable en consideración: Ser primario en el delito. Actitud reflexión. Autocrítica favorable. Disposición al cambio. Reporta contar con apoyo familiar dispuesto a asumir compromiso”. Cumpliendo de esta forma con la exigencia establecida en el numeral 3 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
De autos se desprende que el penado Carlos Julio Pérez, durante su tiempo de reclusión, ha observado buena conducta, se ha dedicado a la elaboración y venta de chinchorros, demostrando igualmente responsabilidad en sus estudios, según lo que se desprende de Constancia de Trabajo; de estudio y de conducta, de fecha veintiséis de junio de 2.006 la primera, el veintiuno de junio de 2.006 la segunda y la tercera (Folios 905 y 906), todas suscritas por el Director del establecimiento Penitenciario; por la Jefa del Departamento social y por la Coordinadora de la Unidad Educativa, por lo que no se demuestra que el penado haya cometido algún delito o falta durante el tiempo en el que ha estado recluido en el Internado Judicial. Es por lo que, se cumplen con los requisitos señalados en los numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
No consta en autos, una vez revisadas las actuaciones que le conforman, que al interno Carlos Julio Pérez se le haya revocado cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Cumpliendo con la exigencia establecida en el numeral 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
De análisis de los recaudos actas y constancias agregados a la causa, el Tribunal concluye, que efectivamente el penado Carlos Julio Pérez, ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 501 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la rehabilitación del interno, se acuerda la Libertad Condicional solicitada por el defensor. Así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA de LIBERTAD CONDICIONAL al penado CARLOS JULIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 8.187.807, quien estará residenciado en el vecindario Las Tijeras, Finca Las Margaritas, La Victoria, Parroquia Urdaneta, del Estado Apure, condenado por la comisión del delito de Transporte y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 501 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, PRIMERO: La LIBERTAD CONDICIONAL se le otorga por el tiempo de pena principal que le falta por cumplir, la cual finaliza en fecha 31 de mayo de 2008.
SEGUNDO: El penado CARLOS JULIO PÉREZ, cumplirá las siguientes condiciones:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Apure sin autorización del Tribunal;
2. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de concurrir y frecuentar personas y lugares de consumo o expendio de dichas sustancias;
3. Seleccionar su grupo de amistades y evitar el contacto-comunicación con personas de referencia negativa;
4. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Prueba designado;
5. No portar armas;
6. Presentarse por ante este tribunal cada vez que sea requerido y mantener actualizado en el mismo, el lugar de domicilio o residencia.
7.- Trasladarse a este Tribunal en fecha 5 de octubre de 2006, a los fines de que se imponga personalmente de las condiciones impuestas.
8.- Presentarse por ante la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en San Cristóbal Estado Táchira, debiendo retirar copia de oficio en la sede del Tribunal.
TERCERO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena en un centro penitenciario.
CUARTO: Ofíciese a la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, a los fines de que le sea asignado su Delegado de Prueba.
Notifíquese al penado y hágase entrega de copia certificada del presente auto, al Ministerio Público, Defensor Privado Abg. Roberto Sanabria; líbrese boleta de excarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure. Librese Oficio a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN P: LOGGIODICE.
En fecha ___________ se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN P: LOGGIODICE.
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