REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Guasdualito, 02 de Octubre de 2006.
196° y 147°
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada por la Defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, a favor del penado en la presente causa signada bajo el No. 1E346/05, instruida en contra del ciudadano LUIS ALFONSO CHACÓN VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.243.612, quien fue condenado por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio de José Antonio Ramírez, a tal efecto observa:
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y eL estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…
De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Igualmente se observa, que en fecha 14 de octubre de 2005, el penado Luis Alfonso Chacón Vivas, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de un (01) año de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio de José Antonio Ramírez, en virtud de acusación presentada por el Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Víctor García.
II
El Código Orgánico Procesal Penal, al regular la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena establece en el artículo 494 lo siguiente:
Artículo 494.- Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo;
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
De la norma transcrita, se deduce que se exige la estricta observancia de los requisitos allí señalados, para la Procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que a los fines de determinar el cumplimiento por el penado Luis Alfonso Chacón Vivas de los requisitos necesarios para la concesión de la misma, el tribunal observa:
Que corre inserto al folio 319 Certificado de Antecedentes penales a nombre del penado Luis Alfonso Chacón Vivas, expedido por la División de Antecedentes Penales, del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 30 de junio de 2006, en el que se hace constar que el penado registra antecedentes penales tan sólo por la condena relacionada con el beneficio que está solicitando y no tiene condenas anteriores por otros delitos, lo cual demuestra que no es reincidente, cumpliéndose con el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se evidencia de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, inserta del folio 234 al 251, que el penado Luis Alfonso Chacón Vivas fue condenado a cumplir la pena de un (01) año de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, lo que demuestra que la pena impuesta no excede de 5 años, es por lo que el Tribunal considera que se ha cumplido el extremo exigido en numeral 2 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corre inserta del folio 289 al 290, acta de éste Tribunal de fecha 24 de enero de 2006, en la que el penado Luis Alfonso Chacón Vivas, manifiesta que se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal de ser acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo que evidencia el cumplimiento de lo exigido en el numeral 3 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corre inserta del folio 307 al 308, copia certificada del Fondo de Comercio “Víveres Chacón”• registrada por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de octubre e 1998, anotado bajo el Nº 38, Tomo 13-B, ubicado en el barrio Obrero, calle Arismendi, del Guasdualito Estado Apure, en el que se evidencia que el penado Luis Alfonso Vivas es el propietario del mismo y que efectivamente el fondo mercantil está ubicado en la dirección antes señalada tal y como lo expone el Alguacil Carlos Rojas en el oficio de fecha 27-09-06, inserto al folio 336. El tribunal considera que si bien es cierto, que no se trata de una oferta de trabajo en estricto sentido, también es cierto, que se encuentra demostrado que el penado tiene una actividad laboral permanente y particular en su propio establecimiento comercial, es por lo que se concluye que se ha cumplido con el requisito señalado en el numeral 4 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
No consta en la causa, que se haya admitido acusación en contra del penado Luis Alfonso Chacón Vivas, por un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, por lo que cumple con lo señalado en el numeral 5 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del folio 323 al 325, riela Informe Evaluativo realizado al penado Luis Alfonso Chacón Vivas, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, del Estado Táchira, adscrita a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, perteneciente al Ministerio de Interior y Justicia, suscrito por la Delegado de Prueba Abg. Adriana Arias y la Psicólogo Estefanía Urbina, quienes emiten una opinión Favorable, haciendo referencia en el Diagnóstico Criminológico a lo siguiente: “Se presume como causal del hecho delictual impulsividad y agresividad descontrolada, resquebrajamiento de su valores, comunicación disfuncional con la víctima, hecho circunstancial. Con relación al Pronóstico: señala: “emocionalmente presenta unas serie de factores que hacen presumir que puede funcionar, contando con su disposición al cambio y orientación para establecer metas futuras.” Por lo que este tribunal considera que el penado puede efectivamente lograr su rehabilitación con relación al hecho punible cometido, habiendo cumplido con lo señalado en el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
De análisis de los recaudos actas y constancias agregados a la causa el Tribunal concluye, que efectivamente el penado Luis Alfonso Chacón Vivas ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que a los fines de lograr la rehabilitación del penado tal y como lo exige el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitada. Así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado LUIS ALFONSO CHACÓN VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.243.612, quien fue condenado por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio de José Antonio Ramírez, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone a LUIS ALFONSO CHACÓN VIVAS un régimen de prueba de un (01) año, contado a partir de la publicación del presente auto, el cual termina en fecha 02 de Octubre de 2007, durante el mismo deberá cumplir las siguientes obligaciones:
1.- No salir de la Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure, sin autorización el Tribunal;
2.-. Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y de frecuentar o ligarse a personas de referencia negativa;
3.- Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia ante el delegado de Prueba;
4.- Presentarse por ante la Unidad Técnica Nº3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con la periodicidad que le indique el delegado de prueba que se le designe y por ante este Tribunal cada vez que sea requerido;
5. Abstenerse de involucrarse en situaciones conflictivas en el medio laboral y en la comunidad donde reside;
6. Mantener informado a este Tribunal y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de su domicilio o lugar de residencia, permanecerá residenciado en la calle Aramendi con carrera Arismendi, Barrio Obrero, Guasdualito, Estado Apure;
7.-Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza;
8-. Someterse a la supervisión del delgado de prueba que se le designe y acatar sus orientaciones e instrucciones.
Hágase del conocimiento del penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: De conformidad con el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, el Régimen de Prueba será Supervisado por un delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica Nº 3, de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, del Ministerio de Interior y Justicia. Pudiendo el delegado de Prueba imponerle otras condiciones.
CUARTO: Ofíciese a la Unidad Técnica Nº 3, de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal Estado Táchira, remitiendo anexo copia de la presente decisión. Líbrese boleta de citación al penado a fin de que concurra a este despacho en el lapso de 3 días hábiles después de haber sido citado, para imponerlo personalmente del contenido del auto y entrega de copia de Oficio para que se presente ante la Unidad Técnica. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a la Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Víctor García, a la defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez y a la víctima. Líbrese lo pertinente y oficio a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, anexándole copia certificada del presente auto.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.
En fecha ___________ se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.
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