REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 04 de Octubre de 2006
196° y 147°


Este Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento, sobre la REVOCATORIA DE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, en la presente causa signada bajo el No. 1E339/05, instruida en contra de la ciudadana LILIANA MARISOL BRITO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.601.845, nacida en Tinaquillo Estado Cojedes, en fecha 12-06-1.973, soltera, hija de Rosa Castillo y Luis Brito, quien fue condenada, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, observa:


I

De autos se evidencia que la ciudadana LILIANA MARISOL BRITO CASTILLO, mediante sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de 2.004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure-Extensión Guasdualito, fue condenada a cumplir la pena de trece (13) años de prisión más accesorias, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, luego de la entrada en vigencia de la nueva ley encargada de regular los delitos sobre estupefacientes y psicotrópicos, este Tribunal de Ejecución conforme a las atribuciones establecidas en el artículo 470 numeral 6to. del Código Orgánico Procesal Penal, interpone de oficio Recurso de Revisión, el cual fue resuelto con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en fecha 14 de febrero de 2.006, y se le impone una pena definitiva de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más accesorias, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 24 de Abril de 2006, por cuanto la penada Liliana Marisol Brito Castillo, cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código orgánico Procesal Penal, se le otorgó la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, habiéndole impuesto el tribunal las siguientes condiciones: 1.- Laborar en forma efectiva a órdenes del abogado Iván Landaeta, como auxiliar de secretaria en el Escritorio Jurídico que regenta, ubicado en el edificio Pascuale; Piso 1; oficio 3; frente al palacio de Gobierno San Fernando Estado Apure, en un horario comprendido de 8:00am a 6:00pm, de lunes a viernes, por lo cual devengará un salario mínimo, debiendo cumplir estrictamente el horario de trabajo, así como las obligaciones que se le establezcan, respetando sus normas; 2.- Prohibición de consumir licores, y de asistir a lugares donde se expendan, así como el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas;3.- Prohibición de portar armas; 4.- Pernoctar en el Internado Judicial de Apure, dentro del horario establecido por el mismo y cumplir con las condiciones que le fueren impuestas en ese Centro Penitenciario, debiendo respetar a cabalidad las normas del establecimiento; 5.- Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la coordinación Zonal No. 06 de Tratamiento No Institucional; 6.- Prohibición expresa de ausentarse del lugar de trabajo o de asistir a sitios distintos al lugar de trabajo;.- Incorporarse de inmediato ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE a la actividad laboral, para la cual se le concede del beneficio; 8.- No frecuentar personas ni lugares criminógenos o de alta peligrosidad ( Folios 711 al 716).

En fecha 02 de octubre del corriente año, este Tribuna recibió oficio Nº 1E-981-06, procedente del Tribunal Primero de Ejecución de San Fernando de Apure, en el que remiten anexo requisitoria librada en contra de la penada Liliana Marisol Brito Castillo. Dicha requisitoria fue librada por el Director den Internado Judicial de San Fernando de Apure, por cuando la penada salió a trabajar desde el día 30 de agosto del corriente año, no habiéndose presentado desde esa fecha al establecimiento Penal.

II

El artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 512.Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito…”

El Tribunal observa, que la penada Liliana Marisol Brito Castillo se encontraba bajo la medida de prelibertad de Destacamento de Trabajo, quien debía laborar como auxiliar de secretaría en la oficina del Abg. Iván Landaeta, debiendo pernotar en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, pudiendo ausentarse del mismo solamente durante el horario de trabajo, es decir de 8: 00 am. a 6:00 pm. y de lunes a viernes .

Ahora bien, las medidas de libertad anticipada son etapas del Régimen progresivo establecido en el Capitulo X de la ley de Régimen penitenciario, dirigidas a lograr la rehabilitación del penado, encaminándolo hacia la vida en libertad, empezando por etapas más severas como el destacamento de trabajo y el destino a establecimiento abierto hasta llegar a la libertad Condicional, lo que significa que esa rehabilitación debe ser progresiva. Con relación esa rehabilitación y lo que es el principio de Progresividad en la ejecución de las penas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1171 de fecha 12 de junio de 2006, señaló lo siguiente:

La rehabilitación del penado, consiste en un proceso mediante el cual el Estado le ofrece al individuo que resultó condenado a un tratamiento integral (médico, sicológico, siquiátrica, educativo, laboral y cultural), con el objeto de que, una vez que cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas (sociales y jurídicas) establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible. Pero ese tratamiento, debe ser progresivo, donde se le pueda ofrecer al condenado la posibilidad de acogerse a algunas medidas alternas de cumplimiento de pena.
Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 272 constitucional, al indicar que debe garantizarse la rehabilitación del penado y que durante la ejecución de la condena puede acordarse algunas medidas alternas de cumplimiento de pena, lo que hace es reconocer a su vez la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el “derecho penitenciario”, denominado principio de “progresividad”.
Este principio de “progresividad”, que históricamente tuvo como precursor al Capitán Alexander Maconochie, quien fue Director del centro de deportación retribucionista establecido por las autoridades inglesas, en la isla de Norfolk (Australia), fue acogido por diversos funcionarios de prisiones en distintos países, como lo son Walter Crofton, Manuel Montesinos y Molina, Zebulon R. Brockwaay y Evelyn Ruggles Brise, entre otros, en Irlanda, España, Estados Unidos de Norteamérica e Inglaterra. El mismo, es aplicado actualmente en algunos países en forma rígida y en otro más flexible, pero ha sido reconocido como un mecanismo que pertenece y coadyuva a la rehabilitación de todo condenado.
El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio, “con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación”, como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. Sandoval Huertas, Emiro. “Penología.” Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1998, página 120).
Dicho principio de “progresividad”, se encuentra previsto igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.
La anterior norma tuvo como fundamento, al igual que casi todo el texto de la Ley de Régimen Penitenciario, lo señalado en la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas, aprobadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, reunido en Ginebra en 1955, texto que, en su artículo 60.2, establece el principio de “progresividad”, de la siguiente manera:
“Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz.”
De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.
Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.
Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.

La Medida Alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo acordada a la penado Liliana Marisol Brito Castillo tiene como fin lograr su rehabilitación y su fácil incorporaciòn a la vida en libertad al cumplir la pena, de manera que pueda acatar las normas sociales y jurídicas establecidas en la sociedad y así no cometa nuevos hechos delictivos.

Ahora bien, se evidencia de las comunicaciones emanadas del Tribunal Primero de Ejecución de San Fernando de Apure y del director de Internado Judicial de San Fernando, que la penada Liliana Marisol Brito Castillo, se ausento de dicho establecimiento penitenciario desde el 30 de Agosto de 2006, por lo que a juicio del tribunal incumplió con la condición de pernotar en el Internado Judicial durante el tiempo en que no estuviera trabajando como auxiliar de Secretaría en el escritorio Jurídico del Abg. Iván Landaeta. De lo expuesto, se deduce que la penada Liliana Marisol Brito Castillo quebrantó las condiciones que le fueron impuestas al momento de concederle la medida alternativa de cumplimiento de Pena de destino a establecimiento Abierto, por lo que es procedente la revocatoria de la medida de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III

Por los razonamientos esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO acordada por este Tribunal en fecha 24 de Abril de 2006, a la penada LILIANA MARISOL BRITO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.601.845, nacida en Tinaquillo Estado Cojedes, en fecha 12-06-1.973, soltera, hija de Rosa Castillo y Luis Brito, domiciliada cerca de la Alcabala de Tránsito, casa Nº 5, Tinaquillo, Estado Cojedes, quien fue condenada por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena librar orden de detención en contra de la penada. Una vez aprehendida líbrese Boleta de Encarcelación al Internado Judicial de San Fernando de Apure. Notifíquese al defensor Privado, a la Fiscal III del Ministerio Público Abg. Yanida Ascanio. Ofíciese al Director del Internado Judicial del San Fernando de Apure y a la Unidad Técnica Nº 06 de San Fernando de Apure.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,

Abg. Carmen Pierina Loggiodice.
En fecha ___________ se cumplió lo ordenado.


LA SECRETARIA

Abg. Carmen Pierina Loggiodice.