CAUSA 1E295/03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 6 de Octubre de 2006.
196° y 147°


Visto el escrito presentado por el penado AMES FERNANDO ROJAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 11.823.390, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 20 de diciembre de 1973, hijo de Ramona Muñoz Corniel, quien fue condenado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de Abel Moreno Pineda; los delitos de VIOLACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 375 y 278 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de Zayda Patricia Contreras, en el que solicita que su causa sea remitida a cualquier Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, a tal efecto observa

Que el penado Ames Fernando Rojas Muñoz fue condenado a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, más accesorias, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de Abel Moreno Pineda, conforme a sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, de fecha 29 de enero de 1999, los hechos ocurrieron en la población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, en fecha 30 de diciembre de 1992.

Posteriormente, el penado Ames Fernando Rojas Muñoz es condenado a cumplir la pena de nueve (09) años dos (02) meses de presidio, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 375 y 278 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometidos en perjuicio de Zayda Patricia Contreras y el Estado Venezolano, conforme a sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure- Extensión Guasdualito, en fecha 10 de octubre de 2003, los hechos ocurrieron en fecha 31 de agosto de 2003, en la Avenida Santa Rita, de la población de Guasdualito, Distrito Alto Apure, del Estado Apure.


II

Este Tribunal observa, que el artículo 70 del Código Orgánico Procesal se refiere a los delitos Conexos y con relación a los supuestos de procedencia señala lo siguiente:

Artículo 70.Delitos conexos. Son delitos conexos:
1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;
2º. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3º. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5º. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.

Igualmente se observa que el artículo 71 eiusdem se refiere al tribunal competente para conocer de los delitos conexos, cuando expresa:

Artículo 71.Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.
Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
1º. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;
2º. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.

Conforme a las normas antes citadas este Tribunal observa, que en la presente causa el penado Ames Fernando Muñoz Rojas, el 30 de diciembre de 1992, fue condenado a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, más accesorias, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos y en fecha 10 de octubre de 2003, fue condenado a cumplir la pena de nueve (09) años dos (02) meses de presidio, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 375 y 278 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hecho. Por lo que se concluye, que el delito más grave cometido por el penado es el delito de Homicidio Intencional Calificado.

Ahora bien, los delitos cometidos por el penado Ames Fernando Muños Rojas, son delitos conexos conforme lo señala el numeral 4 del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia competente para seguir conociendo de la causa el Tribunal del territorio donde se cometido el delito que merezca mayor pena, tal y como lo señala el numeral 1 del artículo 71 iusdem. En consecuencia, el Tribunal del Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente por el Territorio para seguir conociendo de la presente causa, es el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad donde se cometido el delito de Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el artículo 408 numeral 1, del Código penal vigente para cuando ocurrieron los hechos. Así se declara.

En la presente causa se evidencia que el delito de Homicidio Intencional Calificado, cometido por el penado Ames Fernando Muñoz Rojas ocurrió en la población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, siendo competente en razón del territorio un Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure. Así se decide.

III
Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal de PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE- EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara Incompetente por el Territorio para seguir conociendo la presente causa seguida en contra del penado AMES FERNANDO ROJAS MUÑOZ, ya identificado, quien fue condenado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos y los delitos de VIOLACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 375 y 278 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, siendo competente un Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, acordándose la remisión de la causa al Tribunal distribuidor. Todo de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes y remítase la causa una vez quede firme el presente auto.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,



ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
La Secretaria,


Abg. Carmen Pierina Loggiodice.-