REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 29 de octubre de 2006
196º y 147º

Causa Nº 1C256-06


ACTA DE AUDIENCIA DE ESPECIAL PRESENTACION DE IMPUTADO

JUEZA PROFESIONAL: Abg. Liliam. M. Rubio. M.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jannida Ascanio.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. José Antonio Salcedo.
SECRETARIA: Abg. Indira Trinidad Vivas Santana.

En el día de hoy, domingo veintinueve (29) de octubre de 2006, siendo las 11:00 horas de la mañana, previo lapso de espera, se da inicio a la Audiencia de Presentación, en la Causa signada bajo el Nº 1C256-06, instruida en contra del ciudadano adolescente: (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). La ciudadana Juez ordena a la ciudadana secretaria constatar la presencia de las partes; dando cumplimiento a lo solicitado, se verifica que se encuentran presentes los ciudadanos: Fiscal III del Ministerio Público, Abg. Jannida Ascanio; Defensor Público de Adolescentes, Abg. José Salcedo y el adolescente imputado Javier Figueroa Novoa. Acto seguido, la Juez se dirige al imputado y le participa que como quiera que en las actas procesales se evidencia la designación de un defensor público, este Tribunal designa de igual manera al Defensor Público Abg. José Antonio Salcedo, por ser el defensor publico designado para trabajar y ejercer la defensa de los adolescentes a fines de su representación, el cual es proveído por el Estado Venezolano, cuya asistencia durante el proceso es totalmente gratuita, se le pregunta al imputado si está de acuerdo con tal designación, a lo que responde a viva voz “estoy de acuerdo con el defensor público”. Se procede a explicar a las partes y al imputado el motivo de la Audiencia, el significado de esta actuación procesal y los derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 ordinales 2 y 5 relativos a la presunción de inocencia, a no declarar en su contra, a intervenir en cualquier fase de la audiencia. En este estado se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal III del Ministerio Público Abg. Jannida Ascanio, quien expone que en fecha 26 de octubre de 2006, es declinada desde el Tribunal de Juicio de la Jurisdicción ordinaria la presente causa a este Tribunal, la cual a su vez fue declinada de los Tribunales Militares por su competencia, seguida en contra del adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que procede a presentarlo ante este despacho y efectúa la narrativa de los hecho ocurridos en fecha 13 de abril de 2005, cuando el adolescente fue detenido por funcionarios de 2da División de Infantería, 24 Brigada de Cazadores, 241 Bat Caz “Gral Div MANUEL SEDEÑO”, siéndole incautada una pistola marca PRIETO BERETTA, serial del cañón 023709MZ, serial del cuerpo 040382MC, con cargador, contentivo de 9 cartuchos calibre 9mm; pide le acuerden Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 582 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente como es la previstas en el literal “c”, se continúe la causa por el Procedimiento Ordinario y se le acuerden copia de esta audiencia. Acto seguido se le concede la palabra al adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien en pleno conocimiento de sus derechos, libre de juramento, de coacción y apremio, manifiesta: “yo pido que me den una copia de acta de nacimiento y de la confirmación de datos expedida por la ONIDEX y una constancia de presentación”. Se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone que se han observado en este proceso irregularidades desde la aprehensión de su defendido, obviando las autoridades militares que el adolescente esta sujeto a una jurisdicción especial, violándose sus derechos y garantías constitucionales, por lo que solicita se acuerde la nulidad de las actuaciones por cuanto fueron hechos fuera de la jurisdicción especial, la precalificación fiscal será tratada como fondo en cuanto a la medida solicitada por la fiscalía se deja al libre albedrío del Tribunal y se le acuerden copia de esta audiencia. Oído lo expuesto por las partes este Tribunal del análisis realizado a las actas procesales, observa que: los hechos ocurrieron en fecha 13 de abril de 2005.; 1.- Al folio Nº 620, corre inserta copia del acta de nacimiento del ciudadano (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., la cual explana que el mismo nació el día 12 de diciembre del año 1987; 2.- Al folio 619 corre inserto informe de la Dirección General de Identificación y Extranjería, Oficina de Guasdualito, en el cual se afirma que en el sistema nacional de identificación aparece registrado un ciudadano de nombre (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., con numero de cedula 22.794.124; 3.- Que es a todas luces notorio que el ciudadano (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., era adolescente de 17 años de edad para cuando ocurrió el hecho investigado; 4.- Que el ciudadano adolescente fue presentado ante un Juez distinto al Juez especializado por la materia; 5.- Que es evidente la flagrante violación a un debido proceso tal como nos lo garantiza el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su numeral 4º establece, “toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en ésta constitución y en la ley…”; 6.- Al respecto cabe destacar que nuestra constitución al referirse a los actos del poder publico, sustenta: “todo acto dictado en ejercicio del poder publico, que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley, es nulo…”, por su parte el Código orgánico Procesal Penal en su articulo 190 prevé: “no podrán ser apreciados para fundar una decisión, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este código, en la constitución, en las leyes, y en los tratados convenios y acuerdos internacionales suscritos por la republica, salvo que el defecto allá sido subsanado o convalidado”; Es de observan que no es que los actos pueden ser anulados por ser contrarios a preceptos positivos garantístas, sino que muy a pesar de que el o los actos sean observados correctamente, la indebida autoridad no ejercerá actos eficaces. En el proceso penal las nulidades constituyen el filtro depuratorio del proceso, y es menester tener presente el interés superior del niño como principio interpretativo y de aplicación puesto que cualquier violación de garantías, derechos y principios infanto-adolescenciales, significa Ipso-Facto, la nulidad de todo lo actuado, no pudiendo rectificarse ningún acto cuando halla menoscabo de la normas dogmáticas propias de la protección integral consagradas en el texto de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes y tratados internacionales. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: Primero: La sustitución de la medida de privación de libertad por otra medida cautelar menos gravosa, todo en virtud de que el principio de la presunción de inocencia se conecta de manera directa con la regulación de las medidas cautelares de coerción personal durante la investigación y el juicio, en este sentido la Convención Sobre Los Derechos Del Niño en su artículo 37, literal “b”, establece que la privación ilegal o arbitraria de la libertad, limita la detención a ser utilizada como medida de ultimo recurso y durante el periodo mas breve que proceda. De igual manera el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se concatena en todos sus parágrafos con la situación en estudio. Segundo: Se acuerda a favor del adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., la concesión de una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, como es la prevista en el literal “c”, del artículo 582 de la Ley especial en referencia, como es la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o autoridad que este designe, como serian las presentaciones cada 30 días ante el Cuerpo de Alguacilazgo. Tercero: se acuerda la nulidad de las actuaciones procedimentales cursantes en la causa, desde el momento en que el adolescente imputado fue presentado ante una autoridad incompetente por estar viciado de nulidad absoluta, tal como lo dispone el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: se acuerda retrotraer el proceso al estado de la audiencia de presentación de imputado de conformidad con el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose esta audiencia como audiencia de presentación de imputado. QUINTO: se ordena la prosecución de la causa mediante el procedimiento ordinario. SEXTO: se acuerdan las copias solicitadas por las partes y conceder lo solicitado por el imputado, por lo que se ordena expedir por secretaría copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., de la confirmación de datos expedida por la ONIDEX y constancia de presentación de imputado. SEPTIMO: Por cuanto se observa que existe cuaderno de incidencias signado como anexo “A”, se ordena que el mismo sea agregado como parte integral de la causa. Siendo las 11:45 horas de la mañana, finalizó la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza del Control,

Abg. Liliam M. Rubio. M.

Fiscal III del Ministerio Público.


Abg. JANNIDA ASCANIO.

Defensor Público.


Abg. José Antonio Salcedo.

Adolescente Imputado

(Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).



El Alguacil de Sala,



La Secretaria,


Abg. Indira Trinidad Vivas Santana.



Causa Nº 1C256-06.
LMRM/ITV.-