REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE JUICIO
Guasdualito, 16 de Octubre 2006.
196º y 147º
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA Nº 1U19-06.
JUEZA: Abg. Maraly K. Olivares R.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jannida Elbia Ascanio.
DEFENSOR PÚBLICO DE ADOLESCENTES: Abg. JOSÉ SALCEDO.
DELITO: ROBO PROPIO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.
VÍCTIMA: JOAQUIN JUVENCIO GUERRERO FIGUEREDO y MAGNOLIA CONTRERAS DE MALDONADO.
REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-25.132.114.
ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , dice ser venezolano, indocumentado, de 16 años de edad, de oficio estudiante, natural de Cañafistola, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez del estado Apure, nacido el día 22-07-1990, hijo de (se omite identificación por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), residenciado en el Barrio Córdoba, calle 24, casa Nro. 15-57, Arauca-Colombia.
SECRETARIA DE SALA: Abg. Xiomara Peña Rodríguez
Estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, emite pronunciamiento en la Causa Nº 1U19-06, instruida en contra del ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , dice ser venezolano, indocumentado, de 16 años de edad, de oficio estudiante, natural de Cañafistola, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez del estado Apure, nacido el día 22-07-1990, hijo de (se omite identificación por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), residenciado en el Barrio Córdoba, calle 24, casa Nº.-15-57, Arauca-Colombia, por la presunta comisión del delito de Robo Propio en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3ero del Código Penal, en perjuicio de Joaquín Juvencio Guerrero Figueredo y Magnolia Contreras de Maldonado; en el siguiente orden atendiendo lo dispuesto el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a fin de determinar la medida aplicable:
COMPROBACION DEL ACTO DELICTIVO Y LA EXISTENCIA
DEL DAÑO CAUSADO
Literal “a” del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente
Una vez desarrollado el debate quedaron plenamente comprobado el hecho delictivo de ROBO PROPIO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 84 numeral 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Joaquín Juvencio Guerrero Figueredo. Con el testimonio del Adolescente Acusado, el cual admite haber estado en el lugar con las personas mencionadas y en el momento en que ocurrieron los hechos. Ahora bien, este Tribunal de Juicio Unipersonal respecto al ROBO PROPIO en perjuicio de Magnolia Contreras de Maldonado, existe duda de la responsabilidad penal del acusado en tal ilícito por lo que haciendo uso del Principio de Favorabilidad o favor rei también conocido como In dubio Pro Reo en tanto refiera a la valoración de las pruebas, la duda obra a favor del acusado, nos impone en casos de dudas o cuando no estén cabalmente satisfechos los extremos de hecho conducentes a la imposición de una pena, pronunciarnos a favor de la absolución de quien esta sometido a un proceso penal. Nuestro sistema penal garantista y respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales nos impone la obligación de ser en extremo acuciosos y precisos en la difícil labor de administrar justicia y siendo manifiestamente contrario al derecho condenar a una persona con bases exiguas o dudosas, en ausencia de pruebas fehacientes y ciertas que vinculen al acusado en concreto con la comisión del hecho punible contra Magnolia Contreras de Maldonado, se le ABSUELVE de Responsabilidad Penal en este ilícito.
Con la declaración de los funcionarios actuantes la cual cursa en los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) de la causa, cabo 1ero LABRADOR ORDOÑEZ ALEXANDER Y Cabo 2do SIMÓN ADOLFO SUAREZ PARRA ambos adscritos al destacamento de fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional de De sus declaraciones en Juicio Oral Y Privado los testigos debidamente juramentados ratificaron el contenido y firma de su declaración y expresaron las circunstancias como ocurrió la aprehensión, los objetos que le fueron encontrados al acusado en el morral que llevaba. Este testimonio a juicio de quien aquí decide, merece total credibilidad, otorgándole el tribunal el valor de plena prueba, en virtud de que se practicó, promovió y evacuó conforme a las normas procesales, toda vez que fue practicada por funcionarios públicos al servicio del Estado y quienes practicaron la aprehensión, testimonio que no fue desvirtuado por ninguna otra prueba.
Con el testimonio de la ciudadana: YURY ALBANY NUMPER ANGARITA, a quien se le toma el juramento de ley, se identifica como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.997.048, estudiante, trabaja al señor Joaquín, soltera, domiciliada en Guasdualito, quien previamente juramentada ratificó el contenido y firma de su declaración manifestó no tener ningún parentesco con el adolescente acusado, y sobre los hechos expuso: “Me encontraba en el lugar de trabajo estaba sola, llegó un chico moreno y me pregunta por un pantalón talla 16 jeans y una camisa, el pantalón no lo tenía ahí en la tienda, cuando lo voy a buscar me dijeron esto es un atraco, uno estaba con una capucha, yo reconocí al muchacho ya había venido antes, era el hijo del señor Joaquín, cargaba la misma ropa, yo lo veo y digo Alberto está todo sucio, se llevaron la plata, uno de ellos cargaba un arma, un cuchillo, se llevaron la plata, salieron corriendo y yo quede ahí, cuando me llamaron que fuera para la alcabala para que los reconociera, yo los recocía eran ellos, ellos no cargaban nada en la cara, el otro era el hijo del señor Joaquín”. Este tribunal le otorga valor de plena prueba, toda vez que fue la persona que se encontraba en la tienda cuando sucedió el Robo y en consecuencia quien reconoció e identifico a los jóvenes, incluyendo al acusado; testimonio que conjuntamente con el del ciudadano: JOAQUIN JUVENCIO FIGUEREDO (dueño del establecimiento-víctima) de nacionalidad venezolana adquirida, titular de la cédula de identidad V-22.635.844, comerciante, domiciliado en Guasdualito, quien previamente juramentado ratificó el contenido y firma de su declaración y expuso sobre los hechos: “Aproximadamente entre las 12:00 y 1:00 de la tarde venía de la población del Amparo para acá, mi celular tenía dos llamadas perdidas que eran de Yury, en la alcabala de la Y había un motorizado apenas me vio me dijo que me acabaron de atracar eso fue cuestión de cinco minutos, el motorizado se fue en la moto, recuerdo que dijo en ese taxi vienen, llegando a la alcabala dos funcionarios pararon el taxi, venían este joven (señala al adolescente acusado) y otro jovencito de piel morena, cargaba un bolso, el otro joven no cargan nada, allí hicieron el procedimiento, llame a mi secretaria y se vino y, dijeron que si son ellos cuando le preguntaron, los Guardias procedieron a buscar testigos, consiguieron un pasamontañas, dos camisas y una era de las camisas de mi hijo, después llegamos al Comando de la Guardia” demuestran la comisión de un hecho ilícito calificado en PRIMA FACIE como ROBO AGRAVADO.
Con la Inspección Técnica realizada sobre el sitio de los hechos, efectuada por los funcionarios agentes: HERNANDEZ RAMON ABEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V-16.232.999, casado, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-Delegación Guasdualito, domiciliado en la Urbanización Los Merecures, casa 19, Santa Bárbara de Barinas y, URIBE ANDERSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-V-15.241.976, soltero, domiciliado en la Calle 4, entre carreras 8 y 9, casa Nº.-8-30 Patiecitos, Palmira, estado Táchira, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-Delegación Guasdualito, en la siguiente dirección: Barrio la Floresta, frente a la residencia de la familia Contreras, con calle principal, Guasdualito, estado Apure, vía pública, quienes previamente juramentados, ratificaron el contenido y firma de su declaración y manifestaron: “Que el sitio a inspeccionar era abierto, con acceso al público y vehicular, en el cual luego de una revisión exhaustiva no se recabaron evidencias Criminalísticas”.
Con la experticia de Reconocimiento legal practicada a los objetos incautados al adolescente acusado, realizada por YOHAN RENE ROJAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-V-14.503.251, soltero, domiciliado en Palo Gordo, sector Los Alpes parte alta, casa Nº.- 12, San Cristóbal, estado Táchira, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-Delegación Guasdualito, quien debidamente juramentado procedió a ratificar el contenido y firma del informe de la experticia. Este tribunal le otorga valor de plena prueba, por cuanto la misma fue promovida y evacuada conforme a derecho y practicada por un experto calificado en la materia, de lo que se constata que el arma incautada al acusado era un facsímile, de juguete, de fabricación china, y los trozos de cuerdas de un material sintético, cables de electricidad de un pelo y de dos pelos, los demás objetos incautados presentan regular estado de conservación y cualquier otro uso queda a criterio del usuario.
Con el testimonio de la ciudadana MAGNOLIA CONTRERAS DE MALDONADO, de nacionalidad venezolana adquirida, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-V-13.569.614, casada, comerciante, domiciliada en Barrio La Floresta, Guasdualito, quien previamente juramentada ratificó el contenido y firma de su declaración y expuso: “La fecha no me acuerdo, llegando a la casa como a las 11:00 de la noche , iba con dos sobrinas, una de las niñas se baja a abrir el garage, y la otra ve que los muchachos iban hacia la casa, le dice Greisy nos van a atracar”. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse del dicho de un testigo hábil y víctima del ilícito que aquí se juzga.
Del testimonio de las ciudadanas: MARIA EUGENIA GARRIDO DE URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.688.171, casada, domiciliada en el Barrio Pueblo Viejo avenida quinta diagonal a la Iglesia, El Amparo, de ocupación comerciante, y FRANCISCA DEL CARMEN PERALES, venezolana, mayor de edad, titular dela cédula de identidad V-10.012.308, soltera, residenciada en el Amparo en casa de Doris Garrido, frente a la iglesia, testigos promovidas por la defensa, quienes una vez juramentadas procedieron a deponer sus declaraciones, las cuales fueron contestes en afirmar que estaban juntas y estuvieron en casa de la mamá del acusado, y fue éste quien abrió la puerta, pero contradictorias en cuanto a la hora que pasaron de Arauca hacia el Amparo y, otras circunstancias; Por lo que este Tribunal le otorga valor de plena prueba siendo testigos hábiles, aún cuando conceptualmente no arrojan datos de importancia que ilustren al tribunal sobre el hechos a juzgarse.
Con las Documentales: 1.- Acta Policial suscrita por los funcionarios, C/1RO (GN) Labrador Ordoñez Alexander y C/2Do (GN) Suárez Parra Simón, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, de esta localidad de Guasdualito, donde señalan el modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos; esta declaración merece valor probatorio por tratarse de un testigo investido de funcionario público.
2.- Acta Policial de fecha 07-07-06, suscrita por el funcionario ANDERSON URIBE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito. Se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto fue evacuada conforme a la ley.
3.- Acta de Inspección Técnica Policial Nº 177, de fecha 07-07-2006, suscrita por los funcionarios, ABEL HERNANDEZ Y ANDERSON URIBE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito. Se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto fue evacuada conforme a la ley.
4.- Resultado de la experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 26-07-06, suscrita por el funcionario YOHAN ROJAS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito. Se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto fue evacuada conforme a la ley.
En cuanto a las pruebas que fueron promovidas y no lograron evacuarse o incorporarse al Juicio Oral y Privado se encuentran las siguientes: 1.- Declaración del ciudadano Juan Bautista Vargas, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº.- E-82.103.050, testigo de los hechos. 2.- Declaración de la ciudadana Delia María Casiani de Cadena, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº.- V-13.185.000, testigo de los hechos. 3.- Declaración de la ciudadana adolescente Greisy Cheresady Maldonado Iglesias, venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-V-22.795.191, testigo de los hechos. 4.- Declaración de la ciudadana Lidia Elizabeth Galindo Castillo, de nacionalidad colombiana, titular de la crédula de ciudadanía Nº.- C.C-1.116.778.741, testigo de los hechos. promovidos por la Fiscalía, no logrando su incorporación dada la incomparecencia de los testigos, aún cuando fueron debidamente citados, considerando que los mencionados elementos probatorios planteados por el Ministerio Público no tienen carácter de documental, ni de prueba anticipada, siendo requisito indispensable su ratificación a través de su testimonio en el acto, a fin de garantizar el principio de Contradicción de la prueba e inmediación, para que logren producir los efectos de plena prueba. Este tribunal ordenó la continuación del juicio prescindiéndose de esas pruebas conforme al último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
COMPROBACION DE QUE EL ADOLESCENTE HA PARTICIPADO EN EL HECHO DELICTIVO
Literal “b” del artículo 622 de la LOPNA
De igual manera quedó demostrado que el acusado adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) venezolano, indocumentado, de 16 años de edad, de oficio estudiante, natural de Cañafistola, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez del estado Apure, nacido el día 22-07-1990, hijo de (se omite identificación por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), participó en el ilícito penal Robo Propio, valorando lo acontecido en la audiencia, tomando como base el principio de inmediación que permite a los jueces analizar directamente las pruebas incorporadas, lo alegado y probado por las partes, al momento de celebrarse el Juicio Oral y Privado, a través de las máximas de experiencia y la sana crítica, garantizando a todo evento la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Evidenciándose sin lugar a dudas que el acusado se encontraba en el lugar que acontecieron los hechos y le fue encontrado en su poder un morral con un facsímile (pistola de juguete) de fabricación china, cables, cuerdas de nylon y un pasamontañas, aunado a ello fue reconocido por la trabajadora del negocio Jota Tex como uno de los jóvenes que cometió el hecho e incluso lo señalo en audiencia.
NATURALEZA Y GRAVEDAD DE LOS HECHOS
Literal “c” del artículo 622 de la LOPNA
El acto delictivo demostrado en audiencia encuadra dentro del supuesto de hecho tipificado como ROBO PROPIO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 84 numeral 4 del Código Penal. Toda vez que el hecho se cometió por tres jóvenes con un facsímile o arma de juguete. Lo que si bien genera temor en la persona que se amenaza y permite cometer el delito, no pone en peligro propiamente dicho la vida de la persona.
GRADO DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
Literal “d” del artículo 622 de la LOPNA
No cabe la menor duda a quien aquí juzga que la responsabilidad del adolescente en la comisión del hecho antijurídico es total y absoluta; por cuanto estaba presente en el lugar que acontecieron los hechos y le fue encontrado en su poder al momento de la aprehensión una pistola negra que resultó siendo un facsímile o arma de juguete, cables, cuerdas sintéticas, un pasamontañas, lentes oscuros instrumentos empleados para la perpetración del hecho, actuando inmaduramente pero consciente del temor que genera un arma y por ello es sancionado penalmente, además el acusado esta en edad de determinar o diferenciar, lo bueno de lo malo .
PROPORCIONALIDAD E IDONEIDAD DE LA MEDIDA
Literal “e” del artículo 622 de la LOPNA
Ahora bien, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente al acusado se le imponen las sanciones establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “b” y “d”, en los siguientes términos: PRIMERO: La Imposición de Reglas de Conducta, tipificada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de dos años, las cuales consistirán en: 1.-Presentación cada treinta días por ante el Tribunal competente. 2.-Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de residencia participarlo al tribunal competente. 3.-Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas. 4.-Matricularse en una institución educativa de lo cual deberá consignar constancia de estudios por ante el tribunal competente. Teniendo como objeto orientar al adolescente ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) venezolano, indocumentado, de 16 años de edad, de oficio estudiante, natural de Cañafistola, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez del estado Apure, nacido el día 22-07-1990, hijo de (se omite identificación por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), sobre la necesidad de cumplir con las normas de convivencia social, regular su forma de vida y promover su formación integral. SEGUNDO: La Sanción de Libertad Asistida, tipificada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el límite máximo de dos (2) años, que consiste en estar en libertad sometiéndose a la supervisión, asistencia y orientación en este caso de su madre ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) a los fines de que de esta manera se fortalezcan los principios y valores que todo ciudadano debe tener con la sociedad lo que le permitirá ajustar responsabilidades y determinar el compromiso social que tenemos todos los ciudadanos, de respetar las normas; Por cuanto los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial que viene dada, en otras circunstancias por el tipo de ilícito en el que incurran la sanción a aplicar se determina tal como lo expresa el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente aplicándose las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem; no obstante, el sancionado estuvo tres meses privado de libertad a la espera de la realización del juicio.
EDAD DEL ADOLESCENTE Y SU CAPACIDAD PARA CUMPLIR LA MEDIDA Literal “f” del artículo 622 de la LOPNA
Por cuanto el adolescente sancionado aún cuando actúo con inmadurez tiene actualmente 16 años de edad, considera quien aquí decide que tiene edad suficiente y que se encuentra apto para cumplir la medida de Reglas de conducta y Libertad Asistida considerando que se trata de una persona sana, capaz de acatar ordenes lo que se evidencia de su edad es que tiene la capacidad suficiente para entender, comprender y aprender de sus experiencias.
ESFUERZOS DEL ADOLESCENTE POR REPARAR LOS DAÑOS
Literal “g” del artículo 622 de la LOPNA
El ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) venezolano, indocumentado, de 16 años de edad, de oficio estudiante, natural de Cañafistola, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez del estado Apure, nacido el día 22-07-1990, hijo de (se omite identificación por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), da muestras de la inmadurez y rebeldía propia de su edad mostrando una actitud desafiante pero consciente de las imputaciones que se le hacen. Quedó evidenciado durante todo el desarrollo de la audiencia que en ningún momento el acusado reconoció haber hecho algo contrario a la ley. Por lo que este Tribunal de Juicio Unipersonal, así lo observa y declara la inexistencia de intento de compensar el daño ocasionado.
Por todo los fundamentos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: RESPONSABLE al ciudadano: (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) venezolano, indocumentado, de 16 años de edad, de oficio estudiante, natural de Cañafistola, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez del estado Apure, nacido el día 22-07-1990, hijo de (se omite identificación por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JOAQUIN JUVENCIO GUERRERO FIGUEREDO y NO RESPONSABLE (INOCENTE) por el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de MAGNOLIA CONTRERAS DE MALDONADO y en consecuencia Decreta: Sanción consistente en Libertad Asistida, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su limite máximo es decir Dos (02) Años, y la Imposición de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 ejusdem, en su límite máximo es decir DOS (02) AÑOS, las cuales las cuales consistirán en: 1.-Presentación cada treinta días por ante el Tribunal competente. 2.-Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de residencia participarlo al tribunal competente. 3.-Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas. 4.-Matricularse en una institución educativa de lo cual deberá consignar constancia de estudios por ante el tribunal competente y se cumplirán en forma simultánea.
Publíquese, regístrese, déjese una copia para el archivo del tribunal y, una vez constatado por Secretaría el vencimiento del lapso de apelación remítase la Causa 1U19-06 al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito y extensión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, en Guasdualito a los DIECISEIS (16) días del mes de OCTUBRE del año 2006. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza de Juicio,
Abg. Maraly K. Olivares R.
La Secretaria,
Abg. Xiomara Peña Rodríguez
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