En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO: 1.331
DEMANDANTES: ÁLVARO SÁDER CASTELLANOS y GUILLERMO M. VETENCOURT CORAGGIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 3.181.397 y 6.817.178, de este domicilio.
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: JOSÉ ÁNGEL HURTADO MARTÍNEZ, abogado, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.102.
DEMANDADO: Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, adscrita al Instituto Nacional de Tierras.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Alega el Recurrente.
Que en fecha 30 de marzo de 2005, específicamente en la página dos (02) del periódico de circulación local en San Fernando de Apure denominado ABC, EL INTI publicó Cartel de Notificación, por el cual hace saber a Ana Sánchez, Ricardo Marcano, Guillermo Vetencourt, Álvaro Sáder y Pablo Foata, en su condición de presuntos ocupantes, o cualquier otra persona que pudiere tener interés en el asunto, del predio denominado Mata Sola, La Pastora, Los Caobos, San Antonio y Sabanas de la Culata, antiguo Hato Arauquita, Momaisa, Casa Viejas Saladillal y San Pedro.
En fecha 25 de abril de 2.005, se recibió en este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, libelo de la demanda con sus recaudos anexos del recurso de amparo constitucional ejercido por los ciudadanos ÁLVARO SÁDER CASTELLANOS y GUILLERMO M. VETENCOURT CORAGGIO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.181.397 Y 6.817.178, asistido por el Abogado JOSÉ ÁNGEL HURTADO MARTÍNEZ, portador de la cedula de identidad Nº 10.615.664, contra la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure adscrito al Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 28 de abril de 2.005, se admitió la presente acción de Amparo Constitucional, ordenándose las notificaciones de Ley.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Previamente destaca este Juzgado Superior que en razón al carácter restablecedor que distingue al amparo constitucional, precisamente sobre derechos de naturaleza fundamental, indubitablemente la conducta violatoria hacia tales derechos constitucionales debe ser igualmente actual, pues de lo contrario resultaría inútil e inoperante el uso que pueda hacerse de esta extraordinaria acción, además del interés que deben mantener las partes durante todo el proceso de que sus derechos constitucionales sean protegidos por esta vía, habida cuenta que la inactividad en el iter procedimental de quienes pretenden una restitución en el ejercicio de los derechos fundamentales, ha sido interpretada por la jurisprudencia patria como un desistimiento de la acción o un abandono del trámite, que inexorablemente trae como consecuencia la extinción de la instancia.
En este contexto, se observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con la institución del desistimiento o abandono del trámite, expresamente dispone:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000.oo)”.
La disposición normativa antes transcrita, fue interpretada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la forma que a continuación se indica:
“…En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse (entre otros supuestos), como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional, una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora …omissis… Así a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de la admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”
Con fundamento en lo expuesto, este Juzgado Superior, observa que consta en autos que la presente causa se encuentra inactiva desde que el Alguacil de este Tribunal en fecha 04 de mayo de 2.005, consignó en un (1) folio útil copia del oficio que le fuera entregado para notificar a la ciudadana Mouna Akil en su carácter de Coordinadora del INTI-APURE, el cual le fue firmado, por un lapso que superó con creces los seis (6) meses a que hizo referencia la sentencia parcialmente transcrita, sin que los accionantes hayan manifestado su interés en el impulso y continuidad del proceso, razón por la cual, este Tribunal en acatamiento a la sentencia citada ut supra, debe declarar el abandono del trámite en la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
II
DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL ABANDONO DEL TRAMITE y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, adscrita al Instituto Nacional de Tierras.
SEGUNDO: SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en la que se suspendió la ocurrencia de los plazos señalados en los Carteles publicados por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 30 de marzo de 2005, en la página 2 del periódico local ABC, dirigido a los ciudadanos Ana Sánchez, Ricardo Marcano, Guillermo Vetencourt, José Vetencourt, Álvaro Sáder y Pablo Foata, en su condición de presuntos ocupantes o a cualquier otra persona que pudiere tener interés en el asunto, del predio denominado MATA SOLA, LA PASTORA, LOS CAOBOS, SAN ANTONIO y SABANAS DE LAS CULATAS.
TERCERO: SE IMPONE UNA MULTA a la parte recurrente por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 5.000,OO), conforme lo previsto en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure adscrita al Instituto Nacional de Tierras. Así mismo se ordena enviar el presente expediente al archivo judicial. Librese oficio al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los dieciséis (16) día del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.
Exp. Nº 1.331.-
MGdR/if/doug.-
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