En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2007

DEMANDANTE: PARADAS LUIS ARQUÍMEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.830.857.


APODERADO JUDICIAL: MARCOS GOITÍA, abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 75.239.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ANALIESSE MONTENEGRO, Inpreabogado Nº 43.265.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:
Alega el recurrente:
Que desde el día 15/02/1984, inició sus labores como comisario de prefectura de San Rafael de Atamaica, Municipio Autónomo San Fernando de Apure, y durante ese tiempo la relación fue muy cordial entre la Institución y todas las personas que la integran.
Que fue destituido de su cargo el 07/10/1999, y hasta los actuales momentos no les han cancelados sus prestaciones sociales, muy a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades.
Que en fecha 11 de junio de 2001, presentó escrito al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure, solicitando el pago de sus prestaciones sociales, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, relativo al procedimiento previo a las demandas contra la República, el cual acompaña a la presente acción, marcado con la letra “A”.
Que durante un tiempo de trabajo de quince (15) años, siete (7) meses y veintidós (22) dias de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de CIENTO TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 113.000,oo).
Que con el citado sueldo sus derechos y acciones derivados de las relaciones de trabajo se traducen en los conceptos de: antigüedad e intereses según el antiguo régimen y el nuevo régimen donde se evidencie el salario diario; años de servicio; meses trabajados; tasa de interés anual; dias de antigüedad; dias de ruralidad; anticipo; monto capital; intereses mensuales e intereses acumulados.
Que por todo lo expuesto y en virtud de que no han podido realizar un arreglo amistoso con el patrono, es que proceden por vía judicial, a fin lograr el cobro de sus prestaciones sociales, por haber prestado sus servicios como COMISARIO, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, durante quince (15) años, siete (7) meses y veintidós (22) dias de manera ininterrumpida; cuyos montos suman la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHENTA MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 19.080.313,15).
Que fundamenta la presente demanda en los artículos 65, 67, 68, 108 y 125, 129 y 219 de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo; e igualmente el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de junio de 2.001, el Juzgado segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente querella por Cobro de Prestaciones Sociales y ordenó librar las notificaciones respectivas.
DE LA CONTESTACION A LA QUERELLA
En fecha 14 de noviembre de 2.001, la ciudadana YASMIN SOLANGEL YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, confiere poder especial APUD ACTA a la abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, para que represente al Estado Apure en el presente juicio.
En fecha 04 de diciembre de 2.001, la representante del ESTADO APURE, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual alegó que el accionante debe probar si fue despedido de su cargo o jubilado, ya que en el escrito libelar señala que “el caso es que fui despedido de mi cargo el 07/10/1999…”. Ello en virtud que al folio 12 del expediente corre inserto copia fotostática de oficio de fecha 08/02/2000, emitido por el Director de Personal del Ejecutivo Regional y dirigido al ciudadano LUIS PARADA, C.I. Nº 1.830.857, mediante al cual se le hace de su conocimiento que por disposición del ciudadano Gobernador del Estado Apure, fue jubilado a partir del día 04/02/2000, con una asignación mensual de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 135.600,oo), por lo tanto el cálculo de sus prestaciones sociales e intereses es erróneo totalmente, al no saber exactamente cuando terminó la relación laboral, si fue el 07/10/99, despedido, o el 04/02/2000, fecha en que fue jubilado.
Negó rechazó y contradijo que su representada le adeude a la parte accionante la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 537.634,50), por concepto de bono de transferencia, por cuanto la parte accionante no fundamenta el derecho objeto de su pretensión.
Negó rechazó y contradijo que su representada le adeude a la parte accionante la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.433.358,82), por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional correspondiente a los años 1984, al 1999, respectivamente, por cuanto muchas de ellas fueron efectivamente canceladas y disfrutadas.
Negó rechazó y contradijo que su representada le adeude a la parte accionante las siguientes cantidades por concepto de cesta ticket, del 01/01/99 al 30/04/99, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 191.520,oo), y la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 302.400,oo), no le corresponde conforme a lo establecido en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Negó rechazó y contradijo que su representada le adeude a la parte accionante la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIAVRES (Bs. 240.000,oo), por concepto de diferencia de sueldo del año 1.997.
Negó rechazó y contradijo que su representada le adeude a la parte accionante la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), por concepto de bono único, por cuanto el mismo no es extensible a la administración pública descentralizada.
Negó rechazó y contradijo que su representada le adeude a la parte accionante la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.606.423,69), por concepto de intereses de mora, conforme al artículo 92 de la cláusula 47 del cuarto contrato colectivo de los empleados públicos del Estado apure, por ser totalmente erróneo el cálculo para sus prestaciones sociales.
Negó rechazó y contradijo que su representada le adeude a la parte accionante las cantidades mencionadas al folio nueve del expediente, por concepto de indexación.
Negó rechazó y contradijo que su representada le adeude a la parte accionante la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHENTA MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 19.080.313.15), por concepto total de prestaciones sociales y monto en que fue estimada la presente demanda.
Igualmente en el caso de que sean desechados los alegatos esgrimidos anteriormente, opuso la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la acción fue admitida posteriormente al lapso que prevé la ley en comento, para que opere la prescripción.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
En fecha 12 de diciembre de 2001, el apoderado actor promovió documental corriente al folio 15 del expediente, para demostrar la fecha de ingreso de su representado; así como la documental corriente al folio 4, para demostrar la fecha de egreso.
En fecha 12/12/2001, la abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, con el carácter indicado presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes:
Primero: el mérito favorable de los autos.
Segundo: se adhiere al principio de la comunidad de la prueba con respecto a las documentales anexos al libelo de demanda, marcado “A”, lo que constituye una confesión de la parte accionante a la prescripción de la acción; documental corriente al folio 14 del expediente, para demostrar lo contradictorio de su escrito libelar, por lo que no es confiable el calculo de prestaciones sociales que la parte demandante presenta.
Tercero: consignó marcado ”B”, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, de la cual se evidencia el monto real que le correspondería al querellante por concepto de prestaciones sociales con sus respectivos intereses.
CUARTO: consignó documental marcado “A”, a objeto de demostrar que las cantidades por concepto de cesta ticket no le corresponden, pues el mismo no fue presupuestado para el año 1999.
En fecha 11 de junio de 2002, el tribunal de la causa, dijo “vistos” y entró la causa en etapa de sentencia.
En fecha 29 de septiembre de 2004, el juzgado de la causa dicta sentencia, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella y condenó al Estado Apure a cancelar la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.898.024.56), por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
En fecha 29 de julio de 2005, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicta sentencia mediante la cual declaró la nulidad de la sentencia dictada por el juzgado de origen y declinó la competencia por la materia en este juzgado superior.
En fecha 10/02/2006, se reciben los autos en este tribunal, y el 24 de abril de 2006, se acepta la declinatoria de competencia decretada; se acuerda darle el curso procesal correspondiente, así como notificar a las partes, a los fines de que puedan ejercer los recursos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el artículo 90 y 233 del mismo texto legal.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2.006, se fijó el cuarto (4º) día de despacho a las 2:30 p.m., para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 03 de octubre de 2.006, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto al que compareció el abogado MARCOS GOITÍA, con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, y por el otro lado compareció la representante del Estado Apure, abogada ANALIESSE MONTENEGRO, Inpreabogado Nº 43.265, quien expuso: “en nombre de mi representado quiero señalar al tribunal que en el folio 74 del expediente, consta planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 07/12/01, donde se evidencia que a partir de dicha fecha comienza a correr el lapso de caducidad; así mismo solicito que se le pague diferencia de salario, en virtud de que nunca ganó sueldo mínimo; bono puente e intereses de mora. Es todo. Seguidamente la representante del Estado Apure toma la palabra y alegó lo siguiente: “ratifico en todas y cada una de sus partes lo alegado en la contestación de la demanda, así como en el escrito de pruebas; y estoy de acuerdo que al querellante se le adeudan los conceptos señalados en su escrito libelar; excepto cesta tickets, bono único e indexación. Es todo. En este estado el Tribunal emite el dispositivo del fallo y declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella y establece el lapso previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la publicación del fallo en extenso.
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.
DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.
La presente demanda se fundamentó en las disposiciones legales contenidas en los artículos 65, 67, 68, 108 y 125, 129 y 219 de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo; e igualmente el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.
En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.
En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, y en virtud de que a la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos por prestaciones sociales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
… omissis…
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)”.
Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el pago de las prestaciones sociales correspondientes a los querellantes.
En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. Así se decide.
Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial están provistas de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92, que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses.
Con relación al concepto de cesta ticket, queda determinado que los entes públicos están obligados a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia (sic), la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y así incluirla para su presupuesto a partir de 2.000 en adelante. En consecuencia, el pago por concepto de cesta se efectúa a partir de diciembre de 2.000, confirmado según sentencia de fecha 04 de mayo de 2.006, de la corte Segunda de lo contencioso Administrativo; razón por la cual no procede el pago de dicho beneficio, por cuanto el querellante egresó en fecha 06/10/1999; oportunidad en la cual no había entrado en vigencia el beneficio contenido en la ley en comento. Así se declara.-



Del pago por diferencia de sueldo:

El ciudadano LUIS ARQUÍMEDES PARADAS, en su escrito libelar manifestó que se desempeñó en el cargo de Comisario, y reclamó entre otros conceptos el pago por diferencia de sueldos, debido a que durante el tiempo que duró la relación laboral el sueldo percibido por el mismo, estuvo por debajo del salario mínimo, en atención a esto, es oportuno traer a colación lo expresado en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:
“El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser
menor que el fijado como mínimo por la autoridad y conforme a lo
Prescrito por la Ley”.

Por cuanto se pudo constatar en las copias de bouchers consignados por la parte actora, los cuales rielan a los folios 20 al 36, que efectivamente los sueldos percibidos por el accionante estaban por debajo del salario mínimo establecido en Gaceta Oficial, y para dar cumplimiento a la norma antes señalada esta juzgadora ordena:
1º. – Realizar los cálculos por concepto de prestaciones sociales que correspondan al ciudadano LUIS ARQUÍMEDES PAREDES, con base al salario mínimo establecido, y
2º.- Cancelar la diferencia de sueldos que se le adeudan al reclamante en ocasión de la entrada en vigencia de la actual Ley. Así se decide.

En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las partes este Juzgado Superior declara procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:
La cantidad de: SETECIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 714.998,70), por concepto de prestación de antigüedad, prevista en el artículo 166, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).
La cantidad de: OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 835.772,47), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, artículo 108 de la LOT.
La cantidad de: CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 459.646,20), por concepto de compensación por transferencia, artículo 166, literal “b” de la (LOT).
La cantidad de: OCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.697.687,88), por concepto de intereses artículo 668 parágrafos primero y segundo de la LOT, sobre deuda al 18/06/1997.
La cantidad de: CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 497.566,46), por concepto de prestación de antigüedad al segundo (2º) corte; artículo 108 LOT , parágrafo 1º, literal “c”.
La cantidad de: UN MILLON TREINTA Y COHO MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 1.038.083,02), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad al segundo (2º) corte; artículo 108 LOT , parágrafo 5º, literal “c”.
La cantidad de: DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.237.160,oo), por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas; artículos 219, 223, 224, y 225, de la LOT.
La cantidad de: TRESCIENTOS SESENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 360.000,oo), por concepto de diferencia de sueldos; artículo 133 de la LOT.
La cantidad de: SEIS MIL QUINIENTOS VENTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.528,87), por concepto de intereses sobre la deuda al 07/10/1999 (3%).
La cantidad de: TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 32.240,oo), por concepto de bono puente del 01/05/97 al 18/06/97; artículo 670 LOT.
La cantidad de: DOS MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS (Bs. 2.095.852,86), por concepto de intereses de mora sobre el monto de la deuda, artículo 92 CRBV; para un total a pagar por la cantidad de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 16.975.536,45).
DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano PARADAS LUIS ARQUÍMEDES, titular de la cédula de identidad Nº 1.830.857, en contra del ESTADO APURE.

SEGUNDO: Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 16.975.536,45).

TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de octubre de 2006, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez
La Secretaria Temporal,
Isabel Valenna Fuentes



Exp. Nº 2007.-
MGdeR/ivf/nisz.-