República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº: 1144
Parte presuntamente agraviada: CARLOS EZEQUIEL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-2.475.870, de este domicilio.
Abogado de la parte presuntamente agraviada: ÁNGEL ALÍ APONTE VILLANUEVA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado. Bajo el Nº 40.162.
Parte presuntamente agraviante: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: Procurador General del Estado Apure.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente cobro de prestaciones sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra la Gobernación del Estado Apure, denunciado esencialmente por el ciudadano CARLOS EXSEQUIEL SÁNCHEZ, debidamente representado por el abogado ÁNGEL ALÍ APONTE VILLANUEVA, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente cobro de prestaciones sociales.
Alega el Recurrente:
Que en fecha 16 de enero de 1976, ingresó a trabajar como PRECEPTOR ESTADAL TIPO “B”, a plazo fijo funcionando en la Escuela Estadal N° 757, que funciona en el vecindario “HERRERA URIBANTE”, Municipio Guasdualito, Distrito Páez, dependiente del Estado Apure.
Que el Estado Apure, le adeuda por concepto de prestaciones sociales, los siguientes conceptos de Intereses sobre prestación de Antigüedad, Intereses Moratorio de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para así sumar una deuda total de Cincuenta y Cinco Millones Cuatrocientos Noventa y Tres Mil Trescientos Seis Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 55.493.306,88).
De la Admisión:
En fecha 25 de Marzo del año 2.004, una vez revisado el libelo de demanda, fue admitido el cobro de prestaciones sociales, ordenándose las respectivas notificaciones, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de mayo de 2004, compareció el ciudadano REINALDO JOSÉ MIRABAL BARRIOS, en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, mediante la cual otorgó PODER APUD-ACTA, a la abogada MARÍA EUGENIA OLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 8.013.135, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28.804, con la finalidad de representar al Estado Apure, en la presente demanda incoada por el ciudadano Carlos Exsequiel Sánchez.
En fecha 12 de mayo de 2004, la abogada María Eugenia Olivar, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28.804, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda, en donde alegó como punto previo la prescripción de la demanda de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación del servicio”, y por otro lado negó, rechazó y contradijo que se le adeude al demandante la cantidad de Cincuenta y Cinco Millones Cuatrocientos Noventa y Tres Mil Trescientos Seis Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 55.493.306,88).
En fecha 18 de mayo de 2004, el abogado Ángel Alí Aponte Villanueva, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual presentó escrito de promoción de pruebas, las mismas fueron admitidas por auto de fecha 24 de mayo de 2004.
Por auto de fecha 11 de junio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por cuanto venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, se fijó el décimo quinto días de despacho para que tenga lugar el acto de informe.
Por auto de fecha 13 de julio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, por cuanto venció el lapso de informes en el presente juicio ese Tribunal, dijo visto y entró en etapa de dictar sentencia.
En fecha 13 de septiembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual declinó la competencia por la materia al este Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de octubre de 2.004, se dio por recibido y visto el expediente Nº 14131, de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de Cobro de Prestaciones Sociales. En tal sentido se le dio entrada y el Juez del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del la Región Sur se avoco al conocimiento de la causa. En consecuencia se ordeno notificar a las partes para que ejercieran los recursos previsto en el artículo 90 del código de Procedimiento Civil, advirtiendo que vencido el lapso se procederá a dictar la sentencia correspondiente.
En fecha 26 de septiembre de 2005, este Juzgado Superior, dictó sentencia en la que declaró Con Lugar la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano Carlos Exsequiel Sánchez, en contra la Gobernación del Estado Apure, en donde se condenó al Estado Apure a cancelar la cantidad de (Bs. 55.493.306,88), más los intereses de mora que se hayan generado hasta la fecha.
En fecha 12 de julio de 2.006, el ciudadano PEDRO OMAR SOLÓRZANO, en su carácter de DIRECTOR GENERAL ENCARGADO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO APURE, introdujo escrito mediante el cual concedió poder especial APUD ACTA a los abogados EMMARY DELGADO y JUAN PÉREZ, para que represente al Estado Apure en el presente juicio de cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano Carlos Exsequiel Sánchez.
En fecha 26 de septiembre de 2006, compareció el ciudadano Pedro Omar Solórzano Reyes, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 79.641, actuado con el carácter de Director General de la Procuraduría General del Estado Apure, estando debidamente autorizado por el ciudadano Jesús Aguilarte Gamez, Gobernador del Estado Apure, quien en lo sucesivo y para los efectos del presente documento se denomina “EL ESTADO”, por una parte; y por la otra el abogado ángel Alí Aponte, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 40.162, como apoderado judicial del ciudadano Carlos Exsequiel Sánchez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 2.475.870, quien en lo sucesivo se denominara “ EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”; acudimos ante su competente autoridad a fin de exponer y consecuencialmente solicitar: el presente Convenimiento de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de dar por terminado el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, quedando sujetado en las siguientes cláusulas: “Primero: Es entendido entre El Estado y EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE que el Juzgado Superior, en fecha 26 de septiembre de 2005, dicto sentencia definitiva en la que declaró parcialmente con lugar, condenando al Estado a pagar la cantidad de (Bs. 55.493.306,88), más los Intereses de Mora que se hayan generado hasta la fecha mediante experticia complementaria del fallo. Segundo: El Estado conviene en el pago de tales conceptos de conformidad con lo ordenado por el Tribunal de la causa y EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE conviene en que a los efectos del calculo de Intereses de Mora, se tome como fecha cierta desde el 10/12/1999 hasta el 20/06/2006… Tercera: En consecuencia de lo anterior, amabas partes convienen en que el monto a cancelar por EL ESTADO a EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE es la cantidad de (Bs. 127.385.779,79)… Cuarta: EL ESTADO cancelará la cantidad de (Bs. 127.385.779,79), durante los meses que comprenden el cuarto trimestre del presupuesto del presente año 2006. a través de la Secretaría de Administración y Secretaría de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente homologada, dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente. Quinta: EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE declara que acepta los términos del convenio presentado por El Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante, que nada tiene que reclamar contra EL ESTADO y da por satisfecha la deuda demandada. Sexta: Ambas partes solicitan de la ciudadana Juez la Homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, tofo ello a los fines legales pertinentes.
En fecha 02 de octubre de 2006, en atención a Resolución dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 01 de noviembre de 2005, según oficio CJ-05-7077, en el que se acordó la designación como Suplente Especial para ocupar el cargo de este Tribunal, a la Dra. Margarita García de Rodríguez, en la cual se avocó al conocimiento del presente recurso a partir de la mencionada fecha.
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por el ciudadano DIRECTOR GENERAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO APURE y el abogado ÁNGEL ALÍ APONTE VILLANUEVA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EXSEQUIEL SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 2.475.870. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, líbrese oficio al Procurador General del Estado Apure y archivese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.
Exp. Nº 1.144.-
MGdR/if/doug.-
|