REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO
San Fernando de Apure, 25 de octubre de 2006
197º y 146º
Por recibido y visto el escrito de fecha 17 de mayo de 2006 y la diligencia de esa misma fecha mediante los cuales el ciudadano RAMÓN ARÍSTIDES HERNÁNDEZ PÉREZ, actuando en su carácter de recurrente en el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL seguido en contra del ESTADO APURE en la persona del Dr. JOSÉ GREGORIO ALONSO en su carácter de GOBERNADOR (e) DEL ESTADO APURE por haber dictado el Decreto G-22-1 de fecha 17 de enero de 2000, por medio del cual se removió y retiró del cargo de SEGUNDO COMANDANTE DE LA POLICÍA al recurrente, mediante los cuales solicita: “la ejecución de la sentencia emitida a mi favor dictada por este Tribunal Superior en fecha 06 de agosto de 2000”, debe este tribunal observar lo siguiente:
Vistas y analizadas las actas procesales, del caso de autos, se observa que en fecha 11 de agosto de 2000, este Tribunal Superior acordó CONSULTAR dicha decisión, y como consecuencia se ello se libró el oficio No. 203 de esa misma fecha, pero es el caso que el recurrente no tuvo interés manifiesto en consignar los fotostatos que este Tribunal Superior debía certificar para remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así consultar la mencionada decisión.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 22 de junio de 2005, expediente No. 03-3267, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ha sostenido:
(omisis) …en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 06-08-2000, ha quedado firme por cuanto no fue apelada ni mucho menos consultada vista la falta de interés del recurrente. En consecuencia y visto que el ESTADO APURE no ha cumplido con lo ordenado en el fallo. Ahora bien, se hace pertinente oficiar al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, apercibiéndole en el contenido de la misiva, que deberá cumplir de forma voluntaria el fallo proferido en fecha 06-08-2000, que declaró: CON LUGAR el Recurso de amparo Constitucional y como consecuencia de ello NULO y SIN EFECTO alguno el Decreto G-22-1 de fecha 17 de enero de 2000, por medio del cual se removió y retiró del cargo de SEGUNDO COMANDANTE DE LA POLICÍA al ciudadano RAMÓN ARÍSTIDES HERNÁNDEZ PÉREZ, dentro de diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, de lo contrario se procederá a la ejecución forzosa del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales so pena de incurrir en desacato. Así se decide. Líbrese oficio.
La Jueza Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria,
Isabel Valenna Fuentes Olivares.
Exp. No. 485
MGdR/ivfo/Jenny.-