En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº: 2.178
RECURRENTE: NELLYS TERESA LOVERA VIÑA, venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cédula de identidad No. V- 4.669.675, domiciliada en San Fernando de Apure, Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: MARCOS GOITÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.239, de este domicilio.
QUERELLADO: ESTADO APURE
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer del presente juicio contentivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la ciudadana NELLYS TERESA LOVERA VIÑA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARCOS GOITÍA, y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra el Estado Apure, y es un asunto contencioso administrativo, este Tribunal, resulta competente para conocer de la presente demanda. Así se declara.
Alega la querellante:
Que desde el día 01/06/85, inició sus labores como empleada de la administración pública de la Prefectura del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, siendo jubilada de su cargo el 15/05/2000.
Que durante la relación de trabajo de quince (15) años, once (11) meses y catorce (14) días, ganaba diferentes sueldos, y el último de dichos sueldos fue la cantidad de ciento treinta y un mil seiscientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 131.600,oo).
Que con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los siguientes conceptos: antigüedad e intereses según el antiguo régimen y el nuevo régimen donde se evidencia el salario diario, años, años de servicio, meses trabajados, tasa de interés anual, días de antigüedad, días de ruralidad, anticipo, monto capital, intereses mensuales e intereses acumulados.
Que el objeto de la pretensión es lograr el pago de sus prestaciones sociales y diferencias del pago del sueldo y demás derechos que le corresponden por haberse desempeñado como empleada de la Administración Pública adscrita a la Prefectura del Municipio Achaguas del Estado Apure, durante un lapso de quince (15) años, once (11) meses y catorce (14) días, pese haberlas solicitado en varias oportunidades.
Que por todo lo expuesto, es que interpone demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el ESTADO APURE, en la persona del ciudadano GIAN LUIS LIPPA PRECIOSI, quien funge como Gobernador, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal, en cancelarle, la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 7.665.738,35).
Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2001, el Juzgado segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la demanda y ordenó las notificaciones de ley.
En fecha 15/07/04, el juzgado de la causa se declara incompetente y declina la competencia en razón de la materia, en este tribunal.
En fecha 17/03/06, se reciben los autos, y el 16 de mayo del mismo año, se admite la demanda, y se ordenaron las notificaciones de ley.
II
DE LA TRANSACCIÓN.
En fecha 26 de septiembre de 2.006, los ciudadanos PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, portador de la cedula de identidad número 11.692.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.641, actuando con el carácter de DIRECTOR General (E) DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO APURE, designado mediante Resolución del Procurador General del Estado Apure N° PG-021-06, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Apure, N° 471-Ordinario, de fecha 27 de junio de 2006, haciendo uso de las facultades expresamente delegadas mediante Resolución del Procurador General del Estado Apure, signada con el N° PG-026-06, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Apure N° 483-Ordinario de fecha 10 de julio de 2006, y estando debidamente autorizado por el ciudadano CAP (E) JESÚS ALBERTO AGUILARTE GAMÉZ, Gobernador del Estado Apure, según autorización expresa de fecha 12/07/06, a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quien en lo sucesivo y para los efectos del presente documento se denominará “EL ESTADO” , por una parte; y por la otra, el abogado MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial de la demandante de autos, ciudadana NELLYS TERESA LOVERA VIÑA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.669.675, quien en lo sucesivo se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, para dar por terminado este juicio, CONVIENEN, en celebrar el presente acuerdo con fundamento en las siguientes cláusulas:
1.- PRIMERA: es entendido que la ciudadana NELLYS TERESA LOVERA VIÑA, intentó demanda que en la actualidad cursa por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por haber laborado para “EL ESTADO”, desde el 01 de junio de 1.985, hasta el 15 de mayo del 2000, en su condición de empleada, por un monto de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.870.475,04).
2.- SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago del monto presentado en la propuesta amistosa por “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, por la cantidad de de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.870.475,04), cantidad esta que comprende el monto total de las prestaciones sociales demandadas, según se desprende de los cálculos efectuados por el experto de la Procuraduría General del Estado. Así mismo, “EL ESTADO” conviene en el pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación laboral (15/05/2000), hasta el (31/07/2006).
3.- TERCERA: en consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 23.972.090,75), monto total que comprende:
a) La cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.870.475,04), que es el monto total de las prestaciones sociales demandadas.
b) La cantidad de TRECE MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 13.191.615,71), que corresponde al pago de intereses de mora, cálculos desde el (15/05/2000), hasta el (31/07/2006), de acuerdo a lo conversado entre las partes.
Tales conceptos y montos parciales y totales se encuentran discriminados en experticia complementaria efectuada por experto designado por la Procuraduría General del Estado, la cual forma parte integrante del presente convenio.
4.- CUARTA: queda convenido entre las partes que “EL ESTADO” cancelará la cantidad de VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 23.972.090,75), de la manera siguiente:
a) La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000.000,oo), durante los meses que comprenden el cuarto trimestre del presupuesto del presente año 2006, y
b) “EL ESTADO” realizará los trámites administrativos necesarios para tomar las previsiones presupuestarias para el ejercicio fiscal 2007, a los efectos de honrar el pago de TRECE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 13.972.090,75).
5.- QUINTA: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante, ciudadana NELLYS TERESA LOVERA VIÑA , antes identificada, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” Y da por satisfecha la deuda demandada.
6.- SEXTA: Ambas partes solicitan de la ciudadana Juez la homologación del presente convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se expida copia certificada, con inserción al pie de la presente solicitud y del correspondiente auto que la acuerde.
III
DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO.
Para proceder a homologar el convenimiento realizado en la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar el juzgador, si tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al CONVENIMIENTO celebrado entre el abogado MARCOS GOITIA, en representación de la parte querellante y el ESTADO APURE, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
IV
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el convenimiento efectuado por los ciudadanos abogado MARCOS GOITIA, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial de la demandante de autos, ciudadana NELLYS TERESA LOVERA VIÑA, Y el ESTADO APURE, representada por el ciudadano PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando en su condición de DIRECTOR General (E) DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO APURE, haciendo uso de las facultades expresamente delegadas mediante Resolución del Procurador General del Estado Apure, y estando debidamente autorizado por el ciudadano CAP (E) JESÚS ALBERTO AGUILARTE GAMÉZ, Gobernador del Estado Apure, según autorización expresa de fecha 14/08/06. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada de la presente decisión al apoderado querellante y líbrese oficio al Procurador General del Estado Apure. Así mismo se ordena archivar el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, a los (03) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.
La Jueza Superior Suplente Especial
Dra. Margarita García de Rodríguez
La Secretaria Temporal,
Isabel Valenna Fuentes
Seguidamente siendo las 3:10 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Isabel Valenna Fuentes
Exp. Nº 2.178.
MGdR/ivf/nisz.-
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