En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1528

DEMANDANTE: JESUS SALVADOR BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.164.083.

APODERADO JUDICIAL: WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, JOSE ANGEL HURTADO, JESUS GARCIA, JESUS ABANO CASTILLO Y MORELIA CASTILLO, abogados, de este domicilio, Inpreabogado Nos: 34.179, 54.102, 69.150, 109.749 y 103.397.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADOS JUDICIALES DEL ESTADO APURE: BELBIS FARFAN, ANALIESSE MONTENEGRO Y MIGUEL ANGEL CORTEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 84.281, 43.265 y 87.505.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



Síntesis de la controversia:
Alega el recurrente:
Que fue funcionario público del Estado Apure, en su condición de Comisario, en el sector la Rompía de la Isla de Apurito, es decir como funcionario público al servicio del Estado Apure.
Que inició para el Estado Apure, la relación funcionarial mencionada, el día 16/02/1996, hasta el día 27 de enero del año 2005, cuando el ciudadano Capitán Jesús Aguilarte Gámez, actuando en su carácter de Gobernador del Estado Apure y mediante Decreto Nº G-025, procedió a despedirlo, fundamentándose en que su cargo era de simple nombramiento y remoción e invocando el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que durante un tiempo de trabajo de ocho (08) años, once (11) meses y veintinueve (29) dias, de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 225.617,60).-
Que con el citado sueldo sus derechos y acciones derivados de las relaciones de trabajo se traducen en los conceptos de: preaviso, artículo 104, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT); indemnización por despido injustificado; antigüedad, artículo 108 LOT; vacaciones y vacaciones fraccionadas, artículo 145 LOT; bonificación de fin de año, artículo 174 LOT; intereses sobre antigüedad, artículo 108, aparte tercero, LOT; salarios dejados de percibir; cesta tickets.
Que por todo lo expuesto y en virtud de que no han podido realizar un arreglo amistoso con el patrono, es que proceden por vía judicial, a fin lograr el cobro de sus prestaciones sociales, por haber prestado sus servicios como Comisario, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, durante ocho (08) años, once (11) meses y veintinueve (29) dias, de manera ininterrumpida; cuyos conceptos fueron suficientemente descritos y suman la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.724.849,43).
Que fundamenta la presente demanda en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 22 al 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 8, 104, 125, 108 y su aparte tercero, 145, 174; y el artículo 5 de la Ley de Alimentos.
En fecha 11 de julio de 2005, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente querella por Cobro de Prestaciones Sociales y ordenó librar las notificaciones respectivas.
En fecha 05 de octubre de 2005, el querellante otorga poder apud acta a los abogados WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, JOSÉ ANGEL GURTADO, JESUS GARCIA, JESUS ABANO CASTILLO Y MORELIA CASTILLO, a fin de que lo representen en el juicio.
En fecha 07 de diciembre de 2005, a solicitud de la parte querellante, la Dra. Margarita García de Rodríguez, en su condición de Juez Suplente Especial de este tribunal, se avocó al conocimiento de la causa; estableció el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos de ley.
En fecha 08 de febrero de 2006, el ciudadano Nelson José Melgarejo, con el carácter de Procurador General del Estado Apure, otorga poder apud acta a los abogados BELBIS FARFAN, ANNALIESSE MONTENEGRO Y MIGUEL ANGEL CORTEZ, a fin de que defiendan los derechos del Estado Apure, en la presente demanda.
De la contestación a la querella
En fecha 22 de marzo de 2006, la representante del ESTADO APURE, abogada BELBIS FARFAN, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual alegó lo siguiente:
CAPÍTULO I:
Inadmisibilidad de la demanda prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al procedimiento previo a las demandas contra la Republica, ya que al ser la presente demanda de contenido patrimonial, debió cumplirse el procedimiento contenido en el artículo 54 y siguientes de la Ley en comento.
CAPÍTULO II:
Negó rechazó y contradijo que el accionante haya laborado para su representada desde el 16 de febrero de 1996, hasta el 27 de enero de 2005, así como también rechaza el punto cuarto de la factigrafía del escrito libelar en el que expone que tenía laborando para el Estado Apure, ocho (08) años, once (11) meses y veintinueve (29) dias, dicho rechazo obedece a que el accionante mantuvo una relación laboral de manera interrumpida, siendo su primera fecha de ingreso el 16 de febrero de 1996, laborando hasta el 16 de noviembre de 1996, cuando fue removido de su cargo por Decreto Nº G-403-3 del 16 de noviembre de 1999, posteriormente ingresó en sus labores para la Gobernación del Estado el 11 de octubre de 2000, y egresó el 15 de marzo de 2005, evidenciando con este alegato que existió una interrupción de la relación laboral por un lapso de diez (10) meses y veinticinco (25) dias.
Negó rechazó y contradijo que se le adeude al accionante por concepto de preaviso dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 451.714,80), en virtud de que lo dispuesto en dicho artículo, no le es aplicable, por cuanto se refiere a un supuesto de hecho en el cual la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por despido injustificado configurado a los trabajadores regidos por la LOT, y en el presente caso nos encontramos ante un funcionario público que se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Negó rechazó y contradijo que se le adeude al accionante por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la LOT, la cantidad de NOVECIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 903.429,60), en virtud de que el accionante se desempeñaba en un cargo de libre nombramiento y remoción.
Rechazó que se le adeude al accionante por concepto de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la LOT, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.641.861,41), ya que al existir una interrupción en la relación de trabajo, no se puede computar la antigüedad por todos los años de servicio, debido a que el funcionario, por el lapso de diez (10) meses y veinticuatro (24) dias, no laboró para su representada.
Negó rechazó y contradijo que se le adeude al accionante la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS CENTIMOS (Bs. 1.606.176,oo), por concepto de vacaciones, debido a que realmente le corresponde por dicho beneficio, la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL VEINTIUN BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 203.021,14).
Negó rechazó y contradijo que se le adeude la cantidad de UN MILON CIENTO SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.177.862,40), por concepto de bonificación de fin de año.
Rechazó que al accionante le corresponde la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 978.808,42), por concepto de intereses acumulados.
Contradijo que al accionante le corresponda la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (bs. 899.458,oo), por concepto de bono vacacional, en virtud de que el accionante durante la relación aboral recibió varios pagos por este concepto.
Rechazó que se le adeude la cantidad de CINCO MILLONES SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES, por concepto de cesta tickets del 01/09/2000 al 02/01/2005.
Negó que se le adeude salarios dejados de percibir al accionante, además de ser indeterminado este pedimento al no establecer cuales son los meses que supuestamente dejó de percibir los salarios.
Finalmente y en base a las consideraciones expuestas, alegó que su representada le adeuda al accionante la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.301.440,04).
Por auto de fecha 28 de marzo de 2.006, se fijó el quinto (5º) día de despacho a las 2:00 p.m., para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la cual se verificó el 11 de abril de 2006, con la participación del abogado JESUS GARCÍA, con el carácter apoderado querellante, quien ratificó en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, excepto los conceptos de preaviso e indemnización solicitados en los puntos A y B del escrito de demanda, en virtud de que su representado era un funcionario de libre nombramiento y remoción. Igualmente compareció la representante del Estado Apure, abogada BELBIS FARFÁN, ratificando en todas y cada una de sus partes los términos en los cuales fue interpuesta la contestación de la demanda. Finalmente el tribunal ordenó la apertura del lapso probatorio, a solicitud de ambas partes.
De la promoción de pruebas
En fecha 5 de abril de 2.006, la abogada BELBIS FARFÁN, con el carácter indicado, promovió las siguientes:
Documental marcada “A”, para demostrar que el querellante prestó sus servicios desde el 16/02/1996, hasta el 16/11/1999.
Documental marcado “B”, donde se deja constancia que prestó servicios desde el 01/10/2000, hasta el 15/03/2005. Con la promoción de ambos instrumentos pretende demostrar que existió una interrupción en la relación laboral que desvirtúan los hechos que plantea el demandante en cuanto a la prestación de antigüedad, en virtud de haber existido una interrupción de la relación laboral por un lapso de diez (10) meses y quince (15) dias.
Documental marcado “C”, para demostrar que el querellante recibió el beneficio de cesta tickets, los meses de enero y febrero del año 2005.
Documental marcado “D”, calculo de prestaciones sociales correspondientes al período del 16/02/1996 al 16/11/1999.
Documental marcada “E”, calculo de prestaciones sociales correspondiente al período del 11/10/2000 al 15/03/2005. esto con la finalidad de demostrarle al tribunal lo que legalmente le corresponde al accionante por concepto de prestaciones sociales.
En fecha 04 de octubre de 2006, se admitieron las señaladas pruebas, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 10 de octubre de 2.006, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley y compareció el abogado JESUS GARCÍA VAZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.150, en su carácter de co apoderado de la parte querellante. Por otra parte compareció el representante del Estado Apure, abogado JUAN PEREZ, Inpreabogado Nº 99.599. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado querellante, quien expuso: “solicito que se le pague a mi representado las prestaciones sociales que legalmente le corresponden; igualmente reconozco que no le corresponden los conceptos de: indexación judicial, el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni indemnización por despido injustificado, previsto en el artículo 125 de la mencionada ley”. Es todo. Seguidamente el representante del Estado Apure toma la palabra y alegó lo siguiente: “solicito al tribunal determine los montos que le corresponden al querellante, a través de experticia complementaria del fallo” Es todo. En este estado el Tribunal emite el dispositivo del fallo y declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella y establece el lapso previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la publicación del fallo en extenso.
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.
Del cobro de prestaciones sociales interpuesto.
La presente demanda se fundamentó en las disposiciones legales contenidas en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 22 al 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 8, 104, 125, 108 y su aparte tercero, 145, 174; y el artículo 5 de la Ley de Alimentos.
La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.
En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.
En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, y en virtud de que a la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos por prestaciones sociales.
Consideraciones para decidir.
Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
… omissis…
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)”.
Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral de la demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el pago de las prestaciones sociales correspondientes al querellante.
En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. Así se decide.
Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial están provistas de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92, que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses.
De la fecha de ingreso y del tiempo de servicio:
La parte actora en su escrito libelar alegó entre otras cosas que inició una relación funcionarial con el Estado Apure, el día 16/02/1996, y que fue despedido el 27/01/2005, mediante Decreto gubernamental.
Ahora bien, la Procuraduría General del Estado Apure, a través de su apoderada judicial, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó entre otras cosas su rechazo al tiempo de servicio manifestado por el demandante, el cual estima en ocho (8) años, once (11) meses y veintinueve (29) dias, fundamentando la objeción en que la relación laboral fue interrumpida durante un lapso de diez (10) meses y veinticinco (25) dias, indicando que la fecha real de ingreso fue el 16/02/1996, hasta el 16/11/1999, siendo removido de su cargo, mediante Decreto Nº G-403-3, y que posteriormente ingresó el 11/10/2000, y egresó el 15/03/2005.
En la oportunidad procesal de promover pruebas la parte demandada consignó copia de constancia de trabajo emanada de la Secretaría de Personal de la Gobernación del Estado Apure, donde indica que el ciudadano JESUS SALVADOR BAEZ, prestó sus servicios en condición de Comisario, desde el 18/02/96, hasta el 16/11/1999, (folio 38), y otra copia de constancia de trabajo donde indica que ingresó el 01/10/2000, hasta el 15/03/2005, (folio 39); estas pruebas no fueron impugnadas, ni desvirtuadas quedando definitivamente firmes. En este sentido y por todos los razonamientos expuestos este tribunal considera procedente tomar como fecha para un primer período, el 16/02/1996, hasta el 16/11/1999, y, para un segundo periodo, desde el 01/10/2000, hasta el 15/03/2005, para los cálculos de las prestaciones sociales del querellante, y para todos los beneficios contractuales a que se haya hecho merecedor por haber prestado sus servicios como Comisario. Así se decide.
Del pago de cesta tickets:
La parte actora reclama por concepto de cesta tickets, la suma de Bs. CINCO MILONES SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 5.065.536,24), que incluye la fecha desde el 01/09/2000, hasta el 02/01/2005, cuyo monto fue rechazado por la parte querellada en el escrito de contestación a la demanda, y durante la promoción de pruebas , consignó relación de pagos correspondientes a cesta tickets, año 2004 y 2005, emanada de la Secretaría de Recursos Humanos y dirigida al Procurador General del Estado Apure, mediante oficio Nº 972, donde indica que el querellante cobró dicho beneficio durante todo el año 2004 y los meses: enero y febrero de 2005; sin embargo no se hizo mención a los años anteriores a estas, ni se demostró haber cancelado este beneficio al ciudadano demandante. Es importante acotar que esta prueba no fue desvirtuada por el accionante, siendo valoradas plenamente.
Por todos los señalamientos up supra descritos este Juzgado considera procedente ordenar la cancelación del beneficio de cesta tickets al ciudadano JESUS SALVADOR BAEZ, desde diciembre del año 2000, hasta el 31/12/2003, y la fracción de quince (15) dias del mes de marzo de 2005.
Con relación al concepto de cesta ticket, queda determinado que los entes públicos están obligados a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia (sic), la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y así incluirla para su presupuesto a partir de 2.000 en adelante. En consecuencia, el pago por concepto de cesta se efectúa a partir de diciembre de 2.000, confirmado según sentencia de fecha 04 de mayo de 2.006, de la corte Segunda de lo contencioso Administrativo; razón por la cual procede el pago de dicho beneficio, desde diciembre 2000, hasta julio 2002. Así se declara.
En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las partes este Juzgado Superior declara procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:
La cantidad de: QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), por concepto de prestación de antigüedad, al primer corte, prevista en el artículo 166, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).
La cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 858,07) por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, primer corte, artículo 108 de la LOT.
La cantidad de: CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 56.795,61) por concepto de intereses artículo 668 parágrafos primero y segundo de la LOT.
La cantidad de: CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SIN CENTIMOS (Bs. 483.000,oo), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad al segundo (2º) corte; artículo 108 LOT , parágrafo 5º, literal “c”.
La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS (Bs. 200.828,22), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, primer período, segundo corte, artículo 108 LOT.
La cantidad de: TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 369.000,oo), por concepto de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas (92,25 dias X Bs. 4.000), artículo 219,223, y 224 LOT.
La cantidad de: UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.747.264,77), por concepto de prestación de antigüedad al segundo (2º) corte; artículo 108 LOT , parágrafo 5º, literal “c”.
La cantidad de: OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL TRES BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 816.003,72) por concepto de prestación de antigüedad, al segundo corte, artículo 108 (LOT).
La cantidad de: UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.472.328,oo) por concepto de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, artículo 219,223,224 y 225 LOT.
La cantidad de: TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.624.960,oo), por concepto de cesta tickets desde diciembre 2000, hasta diciembre 2003 y marzo 2005.
La cantidad de: OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 894.106,03), por concepto de intereses de mora sobre el monto de la deuda del 16/11/1999,
La cantidad de: QUINIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 513.490,32), por concepto de intereses de mora sobre la deuda del 15/03/2005; artículo 92, Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; para un total a pagar por la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.193.634,74).
DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano JESUS SALVADOR BAEZ, contra el ESTADO APURE.

SEGUNDO: Se ordena al ESTADO APURE, pagar a la querellante, la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.193.634,74).
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de octubre de 2006, hasta la ejecución de la sentencia.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez
La Secretaria Temporal,
Isabel Valenna Fuentes
Seguidamente, siendo las 3:15 p.m., se publico y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Isabel Valenna Fuentes

Exp. Nº 1528.-
MGdeR/ivf/nisz.-