Mediante escrito presentado en fecha 25 de Mayo de dos mil seis (2006), por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por el ciudadano ELÍAS ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.235.705, asistido por el abogado WINDIO ARACAS PULIDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.741, interpusieron Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada, contra el Acto Administrativo de fecha 08 de Diciembre del presente 2005, dictado por el Servicio Regional de Vivienda Rural del Estado Apure (SAVIR), representado por el Ing. Ciro Ceballos.
Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión del recurso y la medida cautelar solicitada, este Tribunal como punto previo, considera necesario hacer referencia al procedimiento aplicable para la tramitación de la solicitud de medida cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE AL RECURSO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

Al respecto se observa que en decisión de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velazco: Expediente Nro. 0904), del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció el procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de medida cautelar incoadas conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, para que las partes y los terceros interesados ejerzan sus derechos a la defensa y al debido proceso, estableciendo la siguiente doctrina que este Tribunal estima aplicable al presente caso:
“ (...) a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene la medida cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional. Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares. Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado. En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar. De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico. (...)”.

DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD.

Ahora pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:
En primer lugar, este Tribunal considera necesario referirse a su competencia para conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales. Al respecto, observa esta Juzgadora que en decisión de fecha 27 de octubre de 2004, (Caso: Marlon Rodríguez; Expediente 1462), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó las competencias de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, y en tal sentido señaló lo siguiente:
“…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
(…)3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”.
Siendo así lo anterior, y visto que el recurso de nulidad planteado en el presente caso, es contra el acto administrativo dictado por el Servicio Regional de Vivienda Rural del Estado Apure (SAVIR), este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad, y así se declara.
Ahora bien, una vez determinada la competencia para conocer del presente recurso, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del recurso de anulación, y al respecto observa que el mismo no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 5°, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, vistas las consideraciones efectuadas supra respecto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se admite el presente recurso, y en consecuencia, se ordena la citación del Servicio Regional de la Vivienda Rural del Estado Apure, en la personal de su Jefe Ing. CIRO CEBALLOS, a objeto de requerirle la remisión del expediente administrativo correspondiente al caso, en un plazo de quince (15) días contados a partir de la notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

Que en fecha 28 de octubre de 1997, aceptó un crédito de una Vivienda Rural, con su concubina ciudadana María Josefina González, y que en fecha 25 de septiembre interpuso Querella Interdictal por Despojo, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano Luis Ramón Hernández, quien se introduce violentamente en el Fundo Santa Isabel el día 07 de Julio de 2000, la misma fue declarada con lugar el día 13 de agosto de 2001
Que en fecha 19 de octubre de 2005, su exconcubina traspasa al ciudadano Luis Felipe Hernández, los derechos del crédito que le correspondía, tal como costa de Acto Administrativo de fecha 08 de Diciembre de 2005.
Respecto a la medida cautelar innominada solicitada señaló que conforme a una interpretación concatenada de los artículos 585 y 588 (Parágrafo Primero) del Código de Procedimiento Civil, que decrete una Cautelar Innominada conforme a la cual suspenda los efectos del traspaso, para que así consecuencialmente queden sin efecto dicho Acto.
Finalmente solicitó el establecimiento de la situación jurídica infringida a favor de su persona, para que así reponga las cosas al estado en que se encontraban antes del 19 de octubre de 2005, fecha en la que fue efectuado el traspaso.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Tribunal decidir la solicitud de medida cautelar innominada planteada, en los términos precedentemente expuestos por la representación judicial de la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que la medida cautelar innominada que sólo requiere como fundamento, un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o amenaza de la violación que se denuncia, así como la consideración, por parte del Tribunal de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulte procedente como garantía del derecho constitucional denunciado como violado, mientras dure el juicio principal, es decir, que la medida cautelar se revele como necesaria para evitar que el accionante, por el hecho de existir un acto administrativo, se vea impedido de alegar violación de derechos constitucionales. De allí que se pretende mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de violación constitucional invocada en la solicitud de medida cautelar.
Así, la medida cautelar ejercido en forma conjunta con recurso de nulidad adquiere naturaleza cautelar, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo a presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del actor.
Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente, sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro. De igual forma, es de advertir por esta Juzgadora que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Ellas, representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente de la justicia, la de celeridad y la de ponderación. Esta se da, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.
Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.
Ahora bien, está en la potestad del juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal
De lo expuesto, puede observarse, que el fin perseguido por el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos e intereses. La tutela cautelar se concederá entonces cuando se compruebe que puede haber un daño difícil de reparar en la definitiva, lo que presupone que el juez tendrá que hacer previamente una indagación sobre el derecho que se reclama.
Bajo estos parámetros, y sentado lo anterior previo análisis del asunto debatido, este Tribunal debe determinar si en el presente caso se cumplen con los requisitos para la procedencia del mandamiento cautelar de amparo, es decir si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte recurrente. Para lo cual, resulta forzoso para esta Juzgadora verificar si existe, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En este sentido, la representación judicial de la parte recurrente, alega la violación del derecho a propiedad privada, lo que determina la presunción de violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Cabe destacar, que este derecho al debido proceso de conformidad con lo establecido en nuestra jurisprudencia patria, la administración como la jurisdicción deben garantizarlo en todo estado y grado del proceso, a fin de que el justiciable pueda ejercer su defensa previamente a la decisión, bien sea en sede judicial o administrativa.
En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (en Sentencia N° 1328, de fecha 11 de octubre de 2.000), estableció:
“En tal sentido, se observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, que comprenden los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, a acceder a las pruebas, y a disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derechos, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros. Así pues, tanto en sede administrativa como judicial, la protección al derecho a la defensa en todas sus expresiones, se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; de modo que el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, no solo cuando se transgreda el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvie alguna de sus fases esenciales, pues en virtud de esto último, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente a los fines de lograr el restablecimiento de la situación que se dice lesionada”.

De la misma forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (en Sentencia N° 1319, de fecha 26 de junio de 2.001), con Ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, dispuso lo siguiente:
“Sin embargo, estima esta Corte que dado que el actuar de la administración debe regirse por los procedimientos previamente establecidos, tal y como lo exige el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no puede afirmarse que, en principio, la falta de indicación de procedimiento implique la no existencia del mismo y su inaplicación al caso particular, pues ello iría en abierta contradicción del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela que establece la obligación por parte del Estado llevar a cabo el proceso debido en aquellos casos donde puedan resultar afectados los derechos de los ciudadanos.
De hecho la norma Constitucional aludida exige el cumplimiento de la garantía del debido proceso en todo supuesto de implicación o afectación de los derechos de los individuos, siendo esta interpretación la dada por el Tribunal Supremo de Justicia en dos sentencias que al efecto se citan:
( )“El articulo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos(…)(Sentencia de fecha 17 de febrero de 2.000, Sala Político Administrativa)
"El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho de acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (articulo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”. (Sentencia de fecha 24 de febrero de 2.000, de la Sala Político Administrativa).
En razón de lo anterior, queda evidenciado que no existe la posibilidad por parte de la administración de soslayar la obligación de hacer efectiva la garantía al debido proceso, con todas las implicaciones que la misma conlleva, pues, la norma constitucional así lo exige, y en el sentido expresado, siempre se debe permitir la intervención de los administrados en todas aquellas actividades que los afecten, independientemente de la forma que éstas revistan, dando cumplimiento y haciendo efectivo el derecho a la defensa mediante un procedimiento previo en el que se les permita alegar y probar sus derechos antes de dictar cualquier acto que les afecte.

DECISIÓN.

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de nulidad en cuanto ha lugar a derecho y, en consecuencia, ordena la notificación, mediante oficio al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, y al Servicio Regional de Vivienda Rural del Estado Apure, representado por el Ing. CIRO CEBALLOS, a objeto de requerirle la remisión del expediente administrativo correspondiente al caso, en un plazo de quince (15) días contados a partir de la notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. De igual forma, se ordena la notificación del ciudadano Fiscal General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, ordinal 12 ejusdem. Una vez que consten en autos las respectivas consignaciones de las notificaciones ordenadas, líbrese el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, a que alude el artículo 21, ordinal 12 ejusdem.


SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano ELÍAS ANTONIO HERNÁNDEZ, asistido por el abogado WINDIO ARACAS PULIDO.

Para practicar la citación del Procurador General de la República y del Fiscal General de la Republica, se ordena comisionar al Juzgado Octavo Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese despacho de comisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. Margarita García de Rodríguez
La Secretaria Temporal,

Isabel Fuentes.


En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Isabel Fuentes.


Exp. N° 2.348.-
MGdR/if/doug.-