REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO
San Fernando de Apure, 04 de Octubre de 2.006.
196º y 147º
Mediante escrito presentado por ante este Juzgado Superior en fecha 09 de Agosto de 2.006, por los abogados FELICITA LUNA, MANUEL JERÓNIMO SOLÓRZANO MIRABAL Y BELITZA BERMÚDEZ PORTELA, inscritos en los inpreabogado abogado bajo los Nros. 96.904, 1.543 y 92.276, actuando en su carácter de apoderados judicial del ciudadano ORLANDO ANTONIO MÉNDEZ RODRÍGUEZ, ejerce RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD, contra el acto administrativo contenido en la providencia Administrativa Nº 014, de fecha 22 de Febrero de 2.006, dictado por la Inspectoria del Trabajo en Guasdualito Distrito Alto Apure, y notificada al mencionado ciudadano en fecha 24 de febrero de 2.006, mediante la cual se declaró Sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano ORLANDO ANTONIO MÉNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 5.465.788, contra la COORDINACIÓN DE ENFERMEDADES METAXENICAS, dependiente del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD).
De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del presente recurso previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
Aduce el apoderado actor que en fecha 24 de enero de 2.006, a la Inspectoria del Trabajo en Guasdualito Distrito Alto Apure, para solicitar PRIMERO: El reenganche y pago de salario caídos durante el despido injustificado con los demás beneficios; SEGUNDO: Se deje sin efecto todos los argumentos presentados por el patrono por no ajustarse al ordenamiento jurídico que le obliga a probar los argumentos esgrimidos; TERCERO: Que dentro de las condiciones dadas en la Relación de Trabajo Prevalezca la verdad sobre las formas y operaciones y demás garantías establecidas en el artículo 89 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictando la mencionada Inspectoría, acto administrativo, mediante Providencia Administrativa Nº 014, la cual declara Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano ORLANDO ANTONIO MÉNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 5.465.788, contra la COORDINACIÓN DE ENFERMEDADES METAXENICAS.
Destaca que la razón por la cual solicita la nulidad de la referida providencia, es que, la decisión de la Inspectoria del Trabajo en Guasdualito Distrito Alto Apure presenta vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, lo que la jurisprudencia denomina falso supuesto de hecho que se verifica “cuando no son ciertas o son inexistentes las circunstancias de hecho que se baso la autoridad administrativa para adoptar la decisión”.
Que el acto administrativo recurrido viola el derecho a la inmovilidad de nuestro representado, lo que configura el vicio de nulidad absoluta indicado en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo pautado en los artículos 22 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitan sea declarada la nulidad del acto administrativo de la Inspectoria del Trabajo en Guasdualito Distrito Alto Apure, dictado mediante Providencia Administrativa Nº 010.
II
PUNTO PREVIO: DE LA COMPETENCIA.
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, contra acto administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo en Guasdualito Distrito Alto Apure. Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de Marzo de 2005, caso mediante el cual resolvió el conflicto negativo de competencia con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la Universidad Nacional Abierta contra la Providencia Administrativa Nro. 8 de fecha 28 de febrero de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, y se pronunció sobre los tribunales competentes para conocer de tales casos señalando que la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuesto contra las Inspectorías del Trabajo corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, determinación de la competencia que se hace en harás de al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, para evitar, así que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concreto el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva.
De igual manera la misma Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, se pronunció respecto del conflicto negativo de competencia planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ante la declinatoria de competencia realizada por este Juzgado mediante decisión de fecha 19 de febrero de 2004, caso Venco Empaques C.A. vs Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, expediente llevado por este Tribunal bajo el numero Nº 0511-04, y señaló que: “…el criterio actualmente vigente de este Máximo Tribunal en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos interpuestos contra los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, establece que le corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional y en segunda instancia a la Corte de la Contencioso-Administrativo designada por la distribución respectiva.”
En virtud de dicho pronunciamiento la Sala Político declaró que la competencia para conocer de dicho Recurso de Nulidad es este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur.
En virtud de lo anteriormente expuesto este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente recurso.
III
DE LA ADMISIÓN.
Revisadas las causales de admisibilidad prevista en el 5° aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgado considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas para tal fin, en consecuencia se admite y, así se decide.
IV
DECISIÓN.
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
2.- Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por los abogados FELICITA LUNA, MANUEL JERÓNIMO SOLÓRZANO MIRABAL Y BELITZA BERMÚDEZ PORTELA inscritos en los inpreabogado bajo los Nros. 96.904, 1.543 y 92.276, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ORLANDO ANTONIO MÉNDEZ RODRÍGUEZ, contra el acto administrativo contenido en la providencia Administrativa Nº 014, de fecha 22 de febrero 2.006, dictada por la Inspectoria del Trabajo en Guasdualito Distrito Alto Apure, y notificada al mencionado ciudadano en fecha 24 de febrero de 2.006, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios, contra la COORDINACIÓN DE ENFERMEDADES METAXENICAS, dependiente del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD).
Al verificarse que el presente recurso se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 014, de fecha 22 de febrero de 2.006, dictada por la Inspectoria del Trabajo en Guasdualito Distrito Alto Apure, Procédase a la citación del Procurador General de la República, del Fiscal General de la República y del Inspector del Trabajo en Guasdualito Distrito Alto Apure, mediante oficio. Igualmente se ordena notificar mediante boleta al ciudadano ORLANDO ANTONIO MÉNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 5.465.788, notificándole de la admisión del presente recurso. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, cartel y acuérdense copias certificadas.
Para practicar la citación del Fiscal General de la República y el Procurador General de la República, se ordena comisionar al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. E igualmente para practicar la notificación del Inspector del Trabajo, Coordinación Zona los Llanos, sede Guasdualito, se ordena comisionar al Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Líbrese despacho de comisión.
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez
La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes
Se deja constancia que en esta misma fecha se libraron los oficios y las boletas, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones respectivas, las cuales se realizaran una vez sean consignados los fotostatos correspondientes.
La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes
Exp. Nº 2.498.-
MGdR/if/doug.-