REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO

San Fernando de Apure, 06 de Octubre de 2006.
196º y 147º

Mediante escrito presentado en fecha 03 de Octubre de 2.006, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por la ciudadana OMAIRA MARGARITA RATTIA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.139.947, debidamente asistida por el abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.179, correspondiente a la demanda por QUERELLA FUNCIONARIAL (BENEFICIOS LABORALES), contra EL ESTADO APURE.
- I -
DE LA COMPETENCIA.
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente QUERELLA FUNCIONARIAL (BENEFICIOS LABORALES), por lo que se declara COMPETENTE para conocer del mismo en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal en relación a la querella presentada observa:
Que fue trabajadora en su condición de Agente de Policía del Estado Apure, desde el día 05 de mato de 1982, iniciándose en la actividad funcionarial para con el estado en su carácter de Agente Escribiente, y que al final de sus funciones tenía el cargo de Cabo 1ro. De las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Apure..-
Que el día 16 de diciembre de 2003, tal como consta del decreto administrativo de jubilación especial, signado con el N° G-560, de la fecha mencionada, en la que se concedió al igual que al resto de los 118 funcionarios, la jubilación especial.-
Que desde que se le jubiló, hasta la fecha 04 de julio de 2006, en la que cobró la cantidad de (Bs. 14.467.721,52) se causaron Cesta Ticket, Vacaciones, Bono Vacacional e Intereses de Mora, correspondientes, estos últimos que el tribunal ordenará calcular en complementaria del fallo a los efectos de determinar el monto respectivo y los que se sigan causando en las secuelas del juicio.-
- III -
DE LA ADMISIBILIDAD.
Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora manifiesta solicitar “QUERELLA FUNCIONARIAL (BENEFICIOS LABORALES)”, debe entenderse que se trata de una querella, la cual surge como medio instrumental para garantizar las resultas del juicio y en consecuencia corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no este incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.
En consecuencia procédase a dar aviso al ciudadano Jesús Aguilarte Gamez, en su carácter de Gobernador del Estado Apure, y al mismo tiempo al Procurador General del Estado Apure, a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro de un lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para que se de por citado y quince (15) días de despacho para la contestación de la querella, dichos lapsos comenzarán a correr, a partir del momento en que conste en autos la notificación de las ultimas de las partes. Así mismo se le solicita expediente administrativo de la recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda. Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas.

- IV –
DECISIÓN.

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ADMITE la querella interpuesta por la ciudadana OMAIRA MARGARITA RATTIA, portadora de la cédula de identidad N° 4.139.947, debidamente asistida por el abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.179, contra el ESTADO APURE.-
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria Temporal de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los, seis (06) días del mes de Octubre de 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. Margarita García de Rodríguez.

La Secretaria Temporal,

Isabel Fuentes.

Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N° 2.527.-


La Secretaria Temporal,

Isabel Fuentes.





Exp. N° 2.527.-
MGdeR/if/doug.-