En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 1.878

RECURRENTE: RAMÓN VALENTIN MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.157.302, domiciliado en este estado.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: WILLIAM GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.935, de este domicilio.

QUERELLADO: ESTADO APURE

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer de la presente querella por de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano RAMÓN VALENTIN MIRABAL, debidamente representado por el abogado en ejercicio WILLIAM GUTIERREZ, y al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra el Estado Apure, y es un asunto contencioso administrativo, este Tribunal, resulta competente para conocer de la presente demanda. Así se declara.
Alega el querellante:
Que desde el día 21/09/1984, inició sus labores como Comisario del Vecindario “La Mirabalera”, del Municipio Autónomo Pedro Camejo del Estado Apure. Pero es el caso que colocaron otro Comisario en la zona y lo despidieron, y hasta los actuales momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales, a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades.
Que durante el tiempo de trabajo, dieciocho (18) años, cinco (05) meses, de manera ininterrumpida, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo generó los siguientes conceptos; antigüedad e intereses, según el antiguo régimen y el nuevo régimen; años de servicio; meses trabajados; vacaciones; salarios retenidos; aguinaldos; dias de antigüedad; bonos retenidos; dias de ruralidad; monto capital; intereses mensuales; e intereses acumulados.
Que el objeto de la presente pretensión es lograr el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden por haberse desempeñado en el cargo de Comisario del Vecindario “La Mirabalera”, del Municipio Autónomo Pedro Camejo del Estado Apure, durante un lapso dieciocho (18) años, cinco (05) meses de trabajo ininterrumpido, desde el 01/09/1984, hasta el 31/01/2003.
Que por todo lo expuesto, es que interpone demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el ESTADO APURE, en la persona del Gobernador, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal, que conozca del caso en cancelarle, la cantidad de VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 26.972.563,oo).
Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Por auto de fecha 09 de abril de 2003, el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la demanda y ordenó las notificaciones de ley.
En fecha 26/02/2004, el juzgado de la causa declara abierto el lapso para dictar sentencia. Y el 25/02/2005, la Dra. Nancy Griselys Silva, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se aboca al conocimiento y ordena notificar a las partes.
En fecha 13 de enero de 2006, se reciben los autos en este tribunal, y el 30 de enero de 2006, se admite la demanda, y se ordenaron las notificaciones de ley.
En fecha 02/05/2006, este juzgado superior civil declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella y ordena al ESTADO APURE, entre otras cosas, pagarle al ciudadano RAMÓN VALENTÍN MIRABAL, la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs 41.445.856.,94).
II
DE LA TRANSACCIÓN.
En fecha 28 de septiembre de 2.006, los ciudadanos PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, portador de la cedula de identidad número 11.692.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.641, actuando con el carácter de DIRECTOR General (E) DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO APURE, designado mediante Resolución del Procurador General del Estado Apure Nº PG-045-06, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Apure, Nº 525-Ordinario, de fecha 08 de agosto de 2006, haciendo uso de las facultades expresamente delegadas mediante Resolución del Procurador General del Estado Apure, signada con el Nº PG-049-06, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Apure Nº 529-Ordinario de fecha 10 de agosto de 2006, y estando debidamente autorizado por el ciudadano CAP (E) JESÚS ALBERTO AGUILARTE GAMÉZ, Gobernador del Estado Apure, según autorización expresa de fecha 14/08/2006, a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quien en lo sucesivo y para los efectos del presente documento se denominará “EL ESTADO” , por una parte; y por la otra, el abogado WILLIAM GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 11.760.808, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.935, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial del demandante de autos, ciudadano RAMÓN VALENTÍN MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.157.302, quien en lo sucesivo se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, para dar por terminado este juicio, CONVIENEN, en celebrar el presente acuerdo con fundamento en las siguientes cláusulas:
1.- PRIMERA: es entendido que el ciudadano RAMÓN VALENTÍN MIRABAL, intentó demanda que en la actualidad cursa por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 02 de mayo del 2006, dictó sentencia definitiva mediante la cual se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano RAMÓN VALENTÍN MIRABAL, y en consecuencia, se condena a “El Estado” a pagar a la parte demandante la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs 41.445.856.,94), y así mismo, el pago de intereses moratorios generados por las prestaciones sociales, desde el 01 de abril del 2006, hasta la efectiva ejecución de la sentencia, mas la cancelación por concepto de cesta ticket, desde el año 2001.
2.- SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago de tales conceptos de conformidad con lo ordenado por el tribunal de la causa, y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” conviene y acepta en que a los efectos del cálculo de intereses de mora, se tome como fecha cierta desde el (01/04/2006), hasta el (31/08/2006), mas monto de cesta ticket del (01/01/2003) al (30/01/2003), en consecuencia, “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza y, por ello, renuncia al reclamo de pago de cualquier diferencia por tales conceptos, al beneficio de cesta ticket de los años 2001 y 2002, y a los intereses por ejecución; además conviene en que el cálculo de los interese moratorios condenados por el tribunal de la causa, sea efectuado por experto designado por la Procuraduría General del Estado.
3.- TERCERA: en consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 43.655.720,oo), monto total que comprende:
a) La cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 41.445.856.,94), que es el monto total condenado por el tribunal de la causa.
b) La cantidad de DOS MILLONES CIENTO DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 2.112.183,06), que corresponde al pago de intereses de mora, calculados desde el (01/04/2006), hasta el (31/08/2006), de acuerdo a lo conversado por las partes.
c) La cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 97.680,oo).
Tales conceptos y montos parciales y totales se encuentran discriminados en experticia complementaria efectuada por experto designado por la Procuraduría General del Estado, la cual forma parte integrante del presente convenio.
4.- CUARTA: “EL ESTADO” cancelará la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 43.655.720,oo), durante los meses que comprenden el cuarto trimestre del presupuesto del presente año 2006, a través de la Secretaría de Administración y Secretaría de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente convenimiento debidamente homologado, dicha cantidad será consignada por ante el tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente.
5.- QUINTA: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante, ciudadano RAMÓN VALENTIN MIRABAL, antes identificado, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” Y da por satisfecha la deuda demandada.
6.- SEXTA: Ambas partes solicitan de la ciudadana Juez la homologación del presente convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y de que se expida copia certificada, con inserción al pie de la presente solicitud y del correspondiente auto que la acuerde.

III
DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO.

Para proceder a homologar el convenimiento realizado en la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar el juzgador, si tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al CONVENIMIENTO celebrado entre el abogado WILLIAM GUTIERREZ, en representación de la parte querellante y el ESTADO APURE, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
IV
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el convenimiento efectuado por los ciudadanos abogado WILLIAM GUTIERREZ, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial de la demandante de autos, ciudadano RAMÓN VALENTIN MIRABAL, Y el ESTADO APURE, representada por el ciudadano PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando en su condición de DIRECTOR General (E) DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO APURE, haciendo uso de las facultades expresamente delegadas mediante Resolución del Procurador General del Estado Apure, y estando debidamente autorizado por el ciudadano CAP (E) JESÚS ALBERTO AGUILARTE GAMÉZ, Gobernador del Estado Apure, según autorización expresa de fecha 14/08/2006. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada de la presente decisión al apoderado querellante y líbrese oficio al Procurador General del Estado Apure. Así mismo se ordena archivar el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, a los (09) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.
La Jueza Superior Suplente Especial

Dra. Margarita García de Rodríguez

La Secretaria Temporal,

Isabel Valenna Fuentes

Seguidamente siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Isabel Valenna Fuentes