REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (10) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). -

196° y 147°

SENTENCIA DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
OFERENTE:
OSMAR DANIEL DE LA CRUZ LEON BRAVO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.199.488.-
DEMANDADA
ZULLY DEL CARMEN VILLAROEL NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.758.031.-

BENEFICIARIO:
HNOS. LEON VILLARROEL ALEXIS DANIEL, ZAYMAR DANIEL y ZOLMAR DANIEL DE JESUS.-

ACCION:
OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA
En fecha doce (12) de Julio del año dos mil seis (2006), el Ciudadano OSMAR DANIEL DE LA CRUZ LEON BRAVO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.199.488, debidamente asistido por el Abogado José Gregorio Escobar Calzadilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.946, ofreció voluntariamente la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 280.000,oo) mensuales.-

En fecha 12-07-06, mediante auto se admite dicho ofrecimiento, se ordena citar mediante boleta de Citación a la ciudadana ZULLY DEL CARMEN VILLAROEL NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.758.031, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación al Ofrecimiento de Obligación Alimentaria formulado por el ciudadano OSMAR DANIEL DE LA CRUZ LEON BRAVO; Se fijó para ese mismo día a las 10:00 AM., el acto Conciliatorio entre las partes, y se libro Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 172 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-


En fecha 21-07-06; Compareció ante este Tribunal el ciudadano JOSE AGUIRRE en su condición de Alguacil de este Tribunal, y consignó Boleta de Citación librada a la ciudadana ZYLLY DEL CARMEN VILLAROEL, cuya labor se logró de manera efectiva.-

En fecha 27-07-05: Compareció el ciudadano OSMAR DANIEL DE LA CRUZ LEON, oportunidad señalada para que tenga lugar el acto conciliatorio con la ciudadana ZULLY DEL CARMEN VILLAROEL, quienes manifestaron que no llegaron a ningún acuerdo.-
En fecha 27-07-06: Compareció el ciudadano OSMAR DANIEL DE LA CRUZ LEON, quien manifestó al Tribunal que RECONOCE de manera pura y simple, perfecta o irrevocable como su hija biológica a la niña ZOLMAR DANIELA DE JESUS VILLAROOEL NIEVES, y solicito al Tribunal se oficie a las autoridades civiles correspondientes a los fines de estampar la nota Marginal respectiva.-
En fecha: 27-07-06: Compareció la Ciudadana ZULLY DEL CARMEN VILLARROEL NIEVES, a dar formal contestación a la Demanda incoada en su contra.-
En fecha 02-08-06: El Tribunal acordó practicar Informe Social en el hogar de residencia de los ciudadanos ZYLLY DEL CARMEN VILLARROEL y OSMAR DANIEL DE LA CRUZ LEON, igualmente acordó oficiar a las autoridades civiles correspondientes para que estampe la nota Marginal respectiva en la partida de nacimiento de la niña ZOLMAR DANIELA DE JESUS VILLARROEL.-
En fecha 10-08-06: Compareció el ciudadano OSMAR DANIEL DE LA CRUZ LEON BRAVO, quien promovió escrito de prueba.-

En fecha 10-08-06, por cuanto el lapso de Prueba transcurrió desde el 28-07-06 al 10-08-06, se declara vencido dicho lapso y en consecuencia se declara “VISTOS” para dictar Sentencia en la presente causa.-
En fecha 21-09-06, Se recibió oficio N° 128-06, del servicio Social de este Tribunal remitiendo Informe Social correspondientes a los Hnos. VILLARROEL NIEVES.-

En fecha 21-06-06; Compareció ante este Tribunal el ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE en su condición de Alguacil de este Tribunal, y consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, la cual se logró de manera efectiva.-

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

El ciudadano OSMAR DANIEL DE LA CRUZ LEON BRAVO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.199.488, debidamente asistido por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su condición de Defensor Público Décimo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, ofreció la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 280.000,oo).-

En fecha 27-07-06: Se recibió escrito de la Contestación de la Demanda suscrita por la Ciudadana ZULLY DEL CARMEN VILLARRROEL NIEVES, debidamente quien expone:

PRIMERO: Rechazo categóricamente por las razones siguientes vista la situación económica actual del país la cual influye notablemente en todos los ámbitos de la vida diaria, tal cual lo expone y argumenta el ciudadano padre de mis menores hijos es que me niego a aceptar dicho ofrecimiento por ser una cantidad irrisoria para la manutención de 2 niñas y 1 adolescente los cuales son estudiantes, por lo que esa cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.280.000,00) no alcanza para darle a mis hijos una vida normal con perfecto desenvolvimiento físico tal como lo señala el prenombrado ciudadano, no aspiro obtener ningún beneficio con el monto que esta solicitando es para el beneficio de mis hijos.

En fecha 10-08-06: El ciudadano OSMAR DANIEL DE LA CRUZ LEON BRAVO, debidamente asistido por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su condición de Defensor Público Décimo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, consigno Escrito de Promoción de Pruebas el cual promovió actas de nacimientos de sus hijos OSMAR RAFAEL, OSMAR DANIEL, ROSMAR ORIANA, OSMAR JOSE GREGORIO y ROSIBETH ADRIANA DEL CARMEN LEON BETANCOURT y YOSMANIEL DE JESUS LEON BLANCO, inserta en los folios 24, 25, 26, 27, 28 y 29, también promovió.-


La obligación de prestar alimentos responde a ciertos caracteres que la identifica, y distingue, no sólo de las demás obligaciones civiles, sino aún de las obligaciones alimentarías que no tienen su origen en el vínculo familiar, siendo sus características: Orden público, sucesivo, no Retroactiva, condicional y variable, imprescriptible, inembargable, divisible y no solidaria.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de ofrecimiento de Obligación Alimentaria suscrita por el ciudadano OMAR DANIEL DE LA CRUZ LEON BRAVO, y se fija la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,oo) mensuales, equivalente al 80 % del Salario Mínimo Urbano, a partir del mes de Octubre del presente año, a favor de los Hnos. LEON VILLARROEL ALEXIS DANIEL, ZAYMAR DANIEL y ZOLMAR DANIEL DE JESUS, por cuanto la cantidad ofrecida es insuficiente para mantener a los tres adolescentes insertos en el sistema educativo.-

De conformidad con lo establecido en los artículos 366, 30, 53, 54, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta el pago de dos bonos extras por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00) en el mes de Septiembre y la suma UN MILON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) en Diciembre para cubrir gastos en la época de inicio de las actividades escolares y festividades Decembrina. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Ofrecimiento de la Obligación Alimentaria formulada por el Ciudadano OMAR DANIEL DE LA CRUZ LEON BRAVO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.199.488, a favor de los hermanos LEON VILLARROEL ALEXIS DANIEL, ZAYMAR DANIEL y ZOLMAR DANIEL DE JESUS.-

SEGUNDO: Se FIJA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales, equivalente al 80% del Salario Mínimo Urbano, a partir del mes de Octubre, del presente año, que el ciudadano OMAR DANIEL DE LA CRUZ LEON BRAVO, debe cumplir a favor de los hermanos LEON VILLARROEL ALEXIS DANIEL, ZAYMAR DANIEL y ZOLMAR DANIEL DE JESUS, mas aportes extras la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00) en el mes de Septiembre y la suma UN MILON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) en el mes de Diciembre, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos sujetos en la presente causa; en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco Banfoandes y posteriormente se informará dicho número al Obligado. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena Aperturar Cuenta de Ahorros en el Banco Banfoandes. Y ASI SE DECIDE..-
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Cúmplase.-

La Juez Unipersonal.,

Dra. Margarita Castillo
La Secretaria Temp.,

Abg. YUDERKYS RANGEL.


Seguidamente, siendo las 9:00 a.m., y como fue ordenado se publico, y registró la anterior sentencia.-.





La Secretaria Temp.,

Abg. YUDERKYS RANGEL
EXP: N° 13.661.-
MC/ELBO/carmen.-