REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (13) DE OCTUBREO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006). -
196° y 147°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE: JESÚS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Segundo del Sistema de Protección del Estado Apure.-
DEMANDADO: ALEXI GUAICAIPURO SANTODOMINGO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.759.094, y de este domicilio.-
BENEFICIARIO: HNAS: NAILET ALEJANDRA, NAILYS ALEXANDRA y NATACHA DANIELA SANTODOMINGO CORONA.
ACCION: DEMANDA POR OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 14 de Marzo de 2.005, el Defensor Público Segundo del Sistema de Protección Abg. JESÚS HERNÁNDEZ, actuando en este acto asistiendo a las Hnas. NAILET ALEJANDRA, NAILYS ALEXANDRA y NATACHA DANIELA SANTODOMINGO CORONA, representados por su legitima madre ciudadana: NAIROBI JOSEFINA CORONA RODRÍGUEZ, formula demanda de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano: ALEXI GUAICAIPURO SANTODOMINGO HERNÁNDEZ, por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, más aportes extras.
En fecha 09-08-2.006, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta al ciudadano: ALEXI GUAICAIPURO SANTODOMINGO HERNÁNDEZ, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra; librándose Boleta de citación en esta ciudad. Así mismo se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes; y se libró notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y se solicito constancia de Trabajo del obligado.-
Mediante diligencia de fecha 20 de Marzo del 2.006, compareció el ciudadano: LUIS ALEXANDER MENDOZA, parte demandado en la presente causa, asistido de Abogado, y quien se dio por citado en la presente causa, a los fines de la continuación del proceso.
En fecha 18-06-06 la Alguacil NATALI GONZALEZ, consigna Boleta conferida para notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, cuya labor logró efectuar de manera efectiva.
En fecha 19-09-06, fue recibida en esta Sala de Juicio N° 02 mediante oficio N° 1352, procedente de la Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional de esta ciudad, CONSTANCIA DE TRABAJO del ciudadano ALEXI GUAICAIPURO SANTODOMINGO HERNÁNDEZ, en la que se aprecia que el mismo devenga un ingreso fijo mensual de SEISCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.605.475,oo) como contratado, la cual se agregó a los autos.
En fecha 21-09-2006, el Alguacil HECTOR ACOSTA, consignó Boleta de Citación que le fuera entregada para citar al ciudadano: ALEXI GUAICAIPURO SANTODOMINGO HERNÁNDEZ, la cual no logro realizar de manera efectiva.-
En fecha 26 de Septiembre del 2.006 siendo las 10:00 a.m, fue fijada la oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio, comparecieron los ciudadanos: ALEXI GUAICAIPURO SANTODOMINGO HERNÁNDEZ y NAIROBI JOSEFINA CORONA RODRÍGUEZ, la misma no se realizó por cuanto que no comparecieron los mismos ni por sí ni mediante Apoderado Alguno.- igualmente se dejó constancia que el demandado no compareció a dar contestación de la demanda ni por sí ni mediante Apoderado alguno, lo cual se evidencia en actas insertas a los folios 16 y 17 de los autos.
En fecha 06 de Octubre de 2.006, mediante auto se deja constancia que venció dicho lapso Probatorio y se declaró visto para dictar Sentencia en la presente causa.
En Fecha 11-10-2006, compareció ante este Despacho la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Sistema de Protección, donde emitió Opinión favorable en la presente causa.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente demanda de Solicitud de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual el Defensor Público Segundo del Sistema de Protección Abg. JESÚS HERNÁNDEZ, actuando en este acto asistiendo a las Hnas. NAILET ALEJANDRA, NAILYS ALEXANDRA y NATACHA DANIELA SANTODOMINGO CORONA, representados por su legitima madre ciudadana: NAIROBI JOSEFINA CORONA RODRÍGUEZ, formula demanda de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano: ALEXI GUAICAIPURO SANTODOMINGO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.759.094, solicitó sea fijada la Obligación Alimentaria en la cantidad de CINTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, más aportes extras.-
En este orden de ideas, considera este Juzgador, que en autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados y los referidos niños habida de la unión entre las partes, el cual es apreciado como plena prueba de la filiación alegada.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Probada como ha sido la filiación entre las Hnas. NAILET ALEJANDRA, NAILYS ALEXANDRA y NATACHA DANIELA SANTODOMINGO CORONA, y el demandado: ALEXI GUAICAIPURO SANTODOMINGO HERNÁNDEZ, tal como se evidencia en las partidas de nacimientos inserta en los folios 3, 4 y 5 de los autos, valorándose las mismas de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.357 del Código Civil, y por lo tanto este Tribunal declara procedente la presente demanda. Y así se decide.-
Que en el Lapso Probatorio que le concede la Ley el referido demandado nada demostró y no probó en relación a otras cargas familiares.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Se puede apreciar al folio 13 de los autos que el demandado percibe ingresos fijos mensuales como Contratado en la Gobernación de la parte de Educación, por el monto de SEISCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.605.475,oo) mensuales, valorándose dicha constancia como plena prueba de su capacidad económica tal como lo establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente demostrando que si posee ingresos para sufragar la Obligación alimentaria que tiene con sus hijas Hnas. NAILET ALEJANDRA, NAILYS ALEXANDRA y NATACHA DANIELA SANTODOMINGO CORONA.
En virtud que el Obligado no demostró ni probó que posee otra carga familiar, y tiene suficiente capacidad económica, permite a este Juzgador a fijar la misma en el monto solicitado, y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales; más aportes extras del 24,77% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y la Bonificación Especial de fin de año, a fin de cubrir parte de los gastos ocasionados por las hermanas que nos ocupan durante el inicio del año escolar y la festividades Decembrinas a partir del presente mes y año en curso. Sumas estas que deben ser retenidas por el Organismo empleador y depositadas en cuenta de Ahorros a nombre de las referidas hermanas, que posteriormente le notificaremos. Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.600.000,oo) que cubren (24) mensualidades de obligaciones por vencerse, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 de la citada Ley, Literal “C”. Y así de decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su SALA DE JUICIO N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Obligación Alimentaria formulada por la el Defensor Público Segundo del Sistema de Protección Abg. JESÚS HERNANDEZ, a favor de Hnas. NAILET ALEJANDRA, NAILYS ALEXANDRA y NATACHA DANIELA SANTODOMINGO CORONA, representadas por su legitima madre ciudadana: NAIROBI JOSEFINA CORONA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V_ 15.681.159, contra el ciudadano: ALEXI GUAICAIPURO SANTODOMINGO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.759.094.-
SEGUNDO: Se fija con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, más aportes extras el 24,77% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y la Bonificación Especial de fin de año, a fin de cubrir parte de los gastos ocasionados por las hermanas que nos ocupan durante el inicio del año escolar y la festividades Decembrinas a partir del presente mes y año en curso, contra el ciudadano: ALEXI GUAICAIPURO SANTODOMINGO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.759.094, de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
TERCERO: Se ordena Retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.600.000,oo) que cubren (24) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor de los niños que nos ocupan, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 Ejusdem.-
CUARTO: Ofíciese al Banco Banfoandes, a los fines de aperturar cuenta de ahorros.
QUINTO: Se ordena notificar al Organismo Empleador de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 234 Ejusdem.- Y así se decide.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 13 días del mes de Octubre de 2006.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS L.
Seguidamente siendo las 10:00 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS L.
CJU/RRL/dayan.-
Exp. N° 13.882.-
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