REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, TRECE (13) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006)/
SALA DE JUICIO N° 02
196° y 147°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Demandante: Abg. JESUS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.594.401, Inscrita en el Inpreabogado bajo N° 66.107, en su condición de Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.-
Demandando: FREDDY ENRIQUE HERNANDEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.712.304, y de este domicilio.-
Beneficiario: adolescente CESAR ENRIQUE HERNANDEZ RODRIGUEZ.-
Acción: “Solicitud de Demanda de Obligación Alimentaria”
N A R R A T I V A
En fecha 11 de Agosto del año 2.006, formula demanda de Obligación Alimentaría, la Abogado JESUS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.594.401, Inscrita en el Inpreabogado bajo N° 66.107, en su condición de Defensor Público Segunda para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial asistiendo al adolescente CARMEN NATALIA RODRIGUEZ, Trece (13) años de edad, representada legalmente por su madre NANCY JOSEFINA PEREZ CASTILLO, contra el ciudadano FREDDY ENRIQUE HERNANDEZ CARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.712.304, en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) mensuales.-
En fecha 14 de Agosto de 2.006, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico y se acordó recabar Constancia de Trabajo.
En fecha 20-09-06, se recibió oficio Nº 1.558, de la Coordinación División de Personal de la Zona Educativa, anexando constancia de trabajo del ciudadano HERNANDEZ FREDDY, la cual especifica sus ingresos y egreso.- Se agrego a los autos.- En fecha 21 de Agosto del 2.006 consigno el Alguacil de este Tribunal Boleta de Citación donde práctico personalmente la citación del ciudadano ENRIQUE HERNANDEZ CARRERO.-
En fecha 26 de Septiembre de 2006, mediante diligencia siendo oportunidad señalada para celebrarse Acto Conciliatorio entre las partes, estando presente en dicho acto la cual no comparecieron los ciudadanos FREDDY ENRIQUE HERNANDEZ CARRERO y CARMEN NATALIA RODRIGUEZ. En esta misma fecha se deja constancia mediante acta que el ciudadano FREDDY ENRIQUE HERNANDEZ, no compareció por ni mediante apoderado alguno para dar contestación a la demanda insaturada en su contra En fecha 11 de Mayo del 2006 mediante escrito comparece la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien emitió su opinión favorable a la misma.
En fecha 27 de Septiembre del 2006 consignó el Alguacil de este Tribunal boleta de Notificación a la Fiscal Sexta para el sistema de Protección.
En fecha 02-10-06, consigno escrito FREDDY ENRIQUE HERNANDEZ CARRERO, debidamente asistido de Abogado constante de (02) dos folios útiles, en la cual niega y rechaza en todas y cada una de sus la presente solicitud de Obligación Alimentaría a favor de adolescente CESAR ENRIQUE HERNANDEZ RODRÍGUEZ.- Se agrego a los autos.-
En fecha 06-10-06, se dicto auto declarando vencido el lapso probatorio y se declara visto para sentencia el presente juicio.-
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente Demanda por Revisión y Aumento de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formulada por la Abogado JESUS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.594.401, Inscrita en el Inpreabogado bajo N° 66.107, en su condición de Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano FREDDY ENRIQUE HERNANDEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.712.304, y de este domicilio a favor del adolescente CESAR ENRIQUE HERNANDEZ RODRIGUEZ, solicitó sea fijada la OBLIGACION ALIMENTARIA, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) mensuales.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre el adolescente CESAR ENRIQUE HERNANDEZ RODRIGUEZ, y el demandado FREDDY ENRIQUE CARRERO, corriente al folio 3 de las presentes actuaciones objeto de este Juicio, es por lo que este Tribunal Decreta procedente la Obligación Alimentaria solicitada.- ASÍ SE DECIDE.-
Que el accionado en autos se desempaña como Docente Coordinador en el Liceo Lazo Marti adscrito a la Zona Educativa del Estado Apure, lo cual queda demostrado en Constancia de Trabajo inserta en el folio 12 de los autos, de la cual se desprende que el mismo percibe ingresos por la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.225.515,40) mensuales, el cual se le descuenta Deducciones por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 281.471,06) cobrando neto la suma UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CUATRO BOLIVARES. (Bs. 1.944.004,46).-
El demandado en su oportunidad de dar contestación a la demanda no dio contestación a la misma tal como se evidencia en folio (16), así como tampoco no promovió prueba ni carga familiar alguna.
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe se compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad de la adolescente que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación Alimentaria; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado FREDDY ENRIQUE HERNANDEZ CARRERO, esta en capacidad de asumir el compromiso Alimentario, a favor de su hijo CESAR ENRIQUE HERNANDEZ RODRIGUEZ, en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) mensuales, en virtud de que la Obligación Alimentaria es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación Alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aporte extras por el 8,98% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y la Bonificación Especial de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el adolescente sujeto a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.800.000,oo) que cubre Veinticuatro (24) mensualidades de Obligación Alimentaria futuras, a favor del adolescente que nos ocupa, que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Revisión y Aumento de Obligación Alimentaría, formulada por el Abogado JESUS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.594.401, Inscrita en el Inpreabogado bajo N° 66.107, en su condición de Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial asistiendo al adolescente CESAR ENRIQUE HERNANDEZ CARRERO de Trece (13) años de edad, representada legalmente por su madre CARMEN NATALIA RODRIGUEZ, contra el ciudadano FREDDY ENRIQUE HERNANDEZ CARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.712.304, de Profesión u oficio Docente adscrito al Zona Educativa del Estado Apure.-
SEGUNDA: Se Aumenta con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aporte extras por el 8.98 % que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y la Bonificación Especial de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionado por el adolescente sujeto a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas.- Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA: Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.800.000,oo) que cubre Veinticuatro (24) mensualidades de Obligación Alimentaría futuras, a favor del adolescente que nos ocupa, que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, , a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTA: Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese la presente Sentencia.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, al Trece (13) día del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO.-
Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. Nº 13.930.-
CJU/RARL/Mirian.-
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