REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO DE APURE, 16 DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. (2.006)

196° y 147°
Vista la comunicación Nº 0834, de fecha 26-07-06, emanada de la Procuraduría General de la República, donde hace referencia a la Boleta de Emplazamiento de fecha 21-02-06, recibida en la recepción de esa Coordinación en fecha 26-05-06, mediante la cual este Despacho libró Boleta de Citación a la Ciudadana Procuradora General de la República, para que comparezca en un lapso de quince (15) días de Despacho siguiente a que conste en autos las resultas del Exhorto para su citación y cuatro (04) días concedidos como término de distancia, a dar contestación a la Demanda que por ACCIÒN DE PROTECCIÒN POR VIOLACIÒN DE DERECHOS COLECTIVOS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, interpuesto por la Dra. WENDY NATHALY MIRO MIERES en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público; en la cual el ciudadano CESAR SANCHEZ MEDINA solicita la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de volver a citar al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en los Artículos 79, 80, 63 y 64 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y visto el ingreso de las resultas remitidas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas; siendo la oportunidad para decidir este juzgador observa:

Efectivamente establecen los artículos 79, 80, 63 y 64 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la obligatoriedad de practicar la citación del Procurador General de la República mediante oficio, tal como lo señalan los artículos arriba mencionados los cuales cito para una mejor comprensión:

1.- Artículo 79: “Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación”.-
2.-Articulo 80: “Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda”.-
3.- Artículos 63 y 64: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sean parte la República”.-

Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto Ley, se consideran como no practicadas”.-

Vistas las consideraciones legales que anteceden, este juzgador considere proceden la Reposición de la causa al estado de librar nueva boleta de citación mediante oficio al Procurador General de la República o quien haga sus veces de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 del De+creto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que se acuerda:

PRIMERO: Reponer la presente causa al estado de citar por oficio a la Procuradora General de la República, tal como lo establece los artículos 79 y 80 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que comparezca, el representante de la procuraduría a contestar la demanda para lo cual se le concede un lapso de quince (15) días hábiles, más cinco (05) días de despacho para la contestación y cuatro (04) continuos como término de distancia, la demanda de ACCIÒN DE PROTECCIÒN POR VIOLACIÒN DE DERECHOS COLECTIVOS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, interpuesto por la Dra. WENDY NATHALY MIRO MIERES en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, tal como lo establecen los articulo 80 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 205 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: Remítase citación por Correo Certificado con aviso de Recibo al Procurador General de la República, en la persona del procurador o de quien este facultado por delegación, tal como lo establece el articulo 79 ejusdem.-


TERCERO: La presente decisión no anula la citación personal del ciudadano RAFAEL JOSE OROPEZA, practicada en la persona del apoderado judicial DR. ALEXANDER BLANDIN, inserta en los folios (40 y 41) del presente expediente.-

CUARTO: Remítase Copia Certificada de la compulsa y de los recaudos consignados con el libelo. Cúmplase. Líbrese lo conducente.-

Juez Unipersonal-

Dra. MARGARITA CASTILLO.
Secretaria Temporal,

Abg. YUDERKIS RANGEL.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
Secretaria Temporal,

Abg. YUDERKIS RANGEL.-
Exp. N° 13.131 MC/YR/Celenne