REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (16) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006)
SALA DE JUICIO N° 2.-
196° y 147°
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por los ciudadanos IRMA ZORAIDA PEREZ DE BRACA, HILDA ROSA BRACA PEREZ, JIMMI JOHEN BRACA PEREZ, JOHNNY GEOVANNY BRACA PEREZ, HUGO HERNANDO BRACA PEREZ, NILAY MAYERLIN BRACA PEREZ, JESSICA MARIA BRACA SILVA, WILMER WILFREDO BRACA SILVA y HUGO HERNANDO BRACA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.138.238, 12.584.538, 17.850.324, 11.236.432, 12.584.537, 13.433.850, 17.850.547 y 18.327.176, conjuntamente con los adolescentes HUGO HERNANDO BRACA SILVA, HILDA ROSA BRACA SILVA y SILVIA MAYRENE BRACA SILVA, venezolana, menores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.722.946, 18.327.177 y 19.910.652, debidamente asistidos en este acto por la Abogada NURVYS VEGA FALCON, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.983.724 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.791. Acudimos a este Tribunal a su digno cargo; con el objeto de exponer y solicitar lo siguiente:
En el día veintiséis (26) de Junio de 2006, a las 6:00 am, falleció Ab-Intestato; el ciudadano HUGO HERNANDO BRACA NAVEO, en una casa N° 17, de la calle 4 del Barrio San José, de esta ciudad de San Fernando, Municipio San Fernando Estado Apure; quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.730.650, tal como consta de Defunción anotada en los libros que para tal efecto lleva la Prefectura del Municipio San Fernando, del Estado Apure bajo el N° 564, de fecha veintiséis (26) de Junio del año 2006, marcado con la letra “A”, Siendo el cónyuge de la ciudadana IRMA ZORAIDA PEREZ DE BRACA, según acta de matrimonio Nro. 09, expedida por la Prefectura del Municipio Codazzi, del Distrito Pedro Camejo (Municipio Pedro Camejo), del Estado Apure, de fecha 31-12-1969, marcada con la letra “B”. Quien era padre de los hermanos antes identificados, tal como se evidencia de copias certificadas de partidas de nacimiento que consigno marcadas con las letras “C, D, E, F, G, H, I, J, K y L”.
Por todo lo anteriormente expuesto es que solicitamos, se nos declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, sobre los Derechos que le correspondía al causante con respecto a sus Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales, por el cargo que desempeña como ENFERMERO, adscrito al Departamento Enfermería del Hospital Pablo Acosta Ortiz, ubicada en esta ciudad de San Fernando, organismo dependiente del Instituto de la Salud (INSALUD) quien a la vez es un Ente adscrito a la Gobernación del Estado Apure.
En fecha 18-09-2.006, se admitió la presente solicitud acordándose Notificación al Fiscal Sexta del Ministerio Publico y tómese declaraciones de los testigos que presentare la parte solicitante. En fecha 27-09-2.006, fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, según consta en el folio 25 de las presentes actuaciones. En fecha 03-10-06 oídas las declaraciones de las testigos ciudadanas: MAYULY DEL CARMEN GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.759.341 y la ciudadana AURA VIRGINIA ARMAS SEQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.756.368, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los solicitantes, así como también conocían al De-Cujus HUGO HERNANDO BRACA NAVEO, siendo sus “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil, y por cuanto en los folios 3, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 18, 19, 20, 21, de las presente actuaciones se demuestra que los solicitantes son hijos del De-Cujus, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil, por lo que se encuentra demostrado la filiación paterna de los solicitantes. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los Hnos: adolescentes HUGO HERNANDO BRACA SILVA, HILDA ROSA BRACA SILVA y SILVIA MAYRENE BRACA SILVA conjuntamente con los ciudadanos IRMA ZORAIDA PEREZ DE BRACA, HILDA ROSA BRACA PEREZ, JIMMI JOHEN BRACA PEREZ, JOHNNY GEOVANNY BRACA PEREZ, HUGO HERNANDO BRACA PEREZ, NILAY MAYERLIN BRACA PEREZ, JESSICA MARIA BRACA SILVA, WILMER WILFREDO BRACA SILVA y HUGO HERNANDO BRACA CHIRINOS. Para que reclamen en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus HUGO HERNANDO BRACA NAVEO, sus derechos y acciones que pudieren corresponder con el carácter de Hijos y cónyuge del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de terceros.- Y ASÍ SE DECIDE.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Exp. N° 704 CJU/RAR/miglays.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (16) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006)
SALA DE JUICIO N° 2.-
196° y 147°
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por los ciudadanos IRMA ZORAIDA PEREZ DE BRACA, HILDA ROSA BRACA PEREZ, JIMMI JOHEN BRACA PEREZ, JOHNNY GEOVANNY BRACA PEREZ, HUGO HERNANDO BRACA PEREZ, NILAY MAYERLIN BRACA PEREZ, JESSICA MARIA BRACA SILVA, WILMER WILFREDO BRACA SILVA y HUGO HERNANDO BRACA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.138.238, 12.584.538, 17.850.324, 11.236.432, 12.584.537, 13.433.850, 17.850.547 y 18.327.176, conjuntamente con los adolescentes HUGO HERNANDO BRACA SILVA, HILDA ROSA BRACA SILVA y SILVIA MAYRENE BRACA SILVA, venezolana, menores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.722.946, 18.327.177 y 19.910.652, debidamente asistidos en este acto por la Abogada NURVYS VEGA FALCON, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.983.724 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.791. Acudimos a este Tribunal a su digno cargo; con el objeto de exponer y solicitar lo siguiente:
En el día veintiséis (26) de Junio de 2006, a las 6:00 am, falleció Ab-Intestato; el ciudadano HUGO HERNANDO BRACA NAVEO, en una casa N° 17, de la calle 4 del Barrio San José, de esta ciudad de San Fernando, Municipio San Fernando Estado Apure; quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.730.650, tal como consta de Defunción anotada en los libros que para tal efecto lleva la Prefectura del Municipio San Fernando, del Estado Apure bajo el N° 564, de fecha veintiséis (26) de Junio del año 2006, marcado con la letra “A”, Siendo el cónyuge de la ciudadana IRMA ZORAIDA PEREZ DE BRACA, según acta de matrimonio Nro. 09, expedida por la Prefectura del Municipio Codazzi, del Distrito Pedro Camejo (Municipio Pedro Camejo), del Estado Apure, de fecha 31-12-1969, marcada con la letra “B”. Quien era padre de los hermanos antes identificados, tal como se evidencia de copias certificadas de partidas de nacimiento que consigno marcadas con las letras “C, D, E, F, G, H, I, J, K y L”.
Por todo lo anteriormente expuesto es que solicitamos, se nos declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, sobre los Derechos que le correspondía al causante con respecto a sus Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales, por el cargo que desempeña como ENFERMERO, adscrito al Departamento Enfermería del Hospital Pablo Acosta Ortiz, ubicada en esta ciudad de San Fernando, organismo dependiente del Instituto de la Salud (INSALUD) quien a la vez es un Ente adscrito a la Gobernación del Estado Apure.
En fecha 18-09-2.006, se admitió la presente solicitud acordándose Notificación al Fiscal Sexta del Ministerio Publico y tómese declaraciones de los testigos que presentare la parte solicitante. En fecha 27-09-2.006, fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, según consta en el folio 25 de las presentes actuaciones. En fecha 03-10-06 oídas las declaraciones de las testigos ciudadanas: MAYULY DEL CARMEN GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.759.341 y la ciudadana AURA VIRGINIA ARMAS SEQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.756.368, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los solicitantes, así como también conocían al De-Cujus HUGO HERNANDO BRACA NAVEO, siendo sus “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil, y por cuanto en los folios 3, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 18, 19, 20, 21, de las presente actuaciones se demuestra que los solicitantes son hijos del De-Cujus, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil, por lo que se encuentra demostrado la filiación paterna de los solicitantes. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los Hnos: adolescentes HUGO HERNANDO BRACA SILVA, HILDA ROSA BRACA SILVA y SILVIA MAYRENE BRACA SILVA conjuntamente con los ciudadanos IRMA ZORAIDA PEREZ DE BRACA, HILDA ROSA BRACA PEREZ, JIMMI JOHEN BRACA PEREZ, JOHNNY GEOVANNY BRACA PEREZ, HUGO HERNANDO BRACA PEREZ, NILAY MAYERLIN BRACA PEREZ, JESSICA MARIA BRACA SILVA, WILMER WILFREDO BRACA SILVA y HUGO HERNANDO BRACA CHIRINOS. Para que reclamen en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus HUGO HERNANDO BRACA NAVEO, sus derechos y acciones que pudieren corresponder con el carácter de Hijos y cónyuge del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de terceros.- Y ASÍ SE DECIDE.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Exp. N° 704 CJU/RAR/miglays.-
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