REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (16) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006) SALA N° 02.-
196° y 147°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE: Abg. LISBETH BARRIOS MORALES, Inscrita bajo el Inpreabogado N° 88.226, en su condición de Defensora Pública Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial asistiendo a la Niña: FARFAN MONTOYA, ISABEL DEL VALLE; debidamente representado por su madre la ciudadana DORKYS CAROLINA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 12.585.521.-
DEMANDADO: FERNANDO ENRIQUE FARFAN VOLCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.593.734, quien es Musico de la Banda Bolívar, adscrita a la Gobernación del Estado Apure.
BENEFICIARIA: Niña: FARFAN MONTOYA, ISABEL DEL VALLE.-
ACCION: SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 20 de Julio del 2.006, la ciudadano LISBETH BARRIOS MORALES, en su condición de Defensor Publico de Protección asistiendo a la Niña: FARFAN MONTOYA, ISABEL DEL VALLE, representado por la ciudadana DORKYS CAROLINA MONTOYA, formula demanda de Solicitud por Aumento de Obligación Alimentaría, contra el ciudadano FERNANDO ENRIQUE FARFAN VOLCAN, en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo) mensuales.-
Consta en las actuaciones que siendo la fecha 21-07-2.006, se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta librada en esta ciudad al ciudadano FERNANDO ENRIQUE FARFAN VOLCAN, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra; se fijó para el día de la contestación de la demanda a las 10:00 AM., el acto Conciliatorio entre las partes, y se libró notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se acordó recabar Constancia de trabajo.-
En fecha 02-08-06, fue notificado al Representante del Ministerio Publico del Estado Apure. Igualmente observa este Despacho que en fecha 14-08-06, la ciudadana Fiscal Sexta, consigno escrito en el cual emite opinión favorable en relación a la presente causa.
Igualmente se evidencia que el día 21-08-06, mediante comunicación N° 1.218 de fecha 17-08-06, oficio remitido de la Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, en la cual remite constancia de trabajo del Obligado.
En fecha 21-09-2.006, consigna el alguacilazgo de este Tribunal, boleta de citación contra el ciudadano FERNANDO ENRIQUE FARFAN VOLCAN, la cual logró de manera positiva. Correspondiendo el día 26-09-2.006, El Acto Conciliatorio y la contestación de la presente demanda, donde se dejo constancia que no se pudo celebrar el acto Conciliatorio en virtud de que no comparecieron las partes tanto demandante como la parte demandada. Igualmente en la citada fecha se dejó constancia que el Ciudadano: FERNANDO ENRIQUE FARFAN VOLCAN, no compareció por si ni en la persona de Apoderado alguno a dar formal contestación a la presente demanda.-
Observa este juzgado que el día 06-10-06, consignó la parte demandada FERNANDO ENRIQUE FARFAN VOLCAN, Escrito de Promoción de Pruebas constante de dos (02) folios útiles y Trece (13) anexos.
En fecha 09-10-06, se dejó constancia que había transcurrido el lapso de pruebas previsto en el Artículo 517 de la LOPNA.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente Solicitud de Aumento Obligación Alimentaría se encuentra fundamentada en el artículo 365 en concordancia con el 523 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la Dra. LISBETH BARRIOS MORALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-11.611.949, Abogado, Inscrito bajo el Inpreabogado N° 88.226, en su condición de Defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a la Niña: FARFAN MONTOYA ISABEL DEL VALLE, representada legalmente por la ciudadana YENNI MARITZA HERRERA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.12.585.521, solicita el Aumento de Obligación Alimentaría, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, mas los aportes extras.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
En este orden de ideas, considera este juzgador que en autos aparece demostrado el vinculo consanguíneo entre los conciliados y la referida niña habido la unión entre las partes no solo por haber sido reconocida expresamente por ellos, sino por aparecer probado sin duda alguna del las acta de nacimiento de la referida niña, la cual apreciada como plena prueba de la filiación alegada.-
Que el accionado fue debidamente citado para el acto de descargo, no habiendo comparecido a la fecha estipulada como se evidencia en acta inserta al folio (70), por sí ni mediante Apoderado alguno por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, en la oportunidad de Promover Pruebas en el presente Juicio, no promovió prueba alguna ( ).-
Por cuanto se desprende de la Constancia de Trabajo del Obligado que el mismo tiene ingresos fijos por la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 656.500,00) mensuales, estando en capacidad de cumplir con una cantidad mensual por concepto de Obligación Alimentaría, así como también con Bonificaciones Especiales para cubrir el inicio de Actividades Escolares y las Festividades Navideñas, e igualmente se desprende de la mencionada Constancia de Trabajo que el Accionado de Autos no tiene la suficiente capacidad económica para cumplir con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) como lo solicita la demandante, en virtud de que si bien es cierto que debe cumplir con sus Deberes de padre, también debe cumplir con sus gastos propios para su manutención, e igualmente se desprende del Escrito de Promoción de Pruebas que el Obligado tiene otra carga familiar constante de cinco (05) hijos siendo estos ANTHONY; DIORGEL JESUS y JAINE FERNANDO FARFAN MORA; y JONATHAN JESUS y FERNANDO ENRIQUE FARFAN BLANCO, los cuales se encuentran cursando estudios, a su vez se observa que en el mismo manifiesta que en la actualidad en la vivienda que vive se encuentra en situación de inquilino, todo esto demostrándose con la presentación de los soportes correspectivos corrientes a los folios 24, 26 al 33 de las presentes actuaciones, concluyendo este sentenciador que ciertamente el obligado percibe pocos ingresos hecho que fue demostrado con la Constancia de Trabajo del mismo y por cuanto que la Obligación Alimentaría es compartida no permiten a este Juzgador fijar la Obligación Alimentaría en el monto solicitado; y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la obligación Alimentaría en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales; mas aportes extras por el 15.23% del Bono Vacacional y Bonificación de Fin de año en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña que nos ocupa durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año, con depósitos directo en cuenta de Ahorros que a los efectos aperurar la madre en el Banco Banfoandes a favor de la niña que nos ocupa y posteriormente se informara dicho número. Y para garantizar el cumplimiento de tal Obligación se decreta Medida Preventiva de retención Ejecutiva sobre el monto Prestaciones Sociales en caso del cese de las funciones de accionado por la suma UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,oo) para garantizar el futuro cumplimiento de Doce (12) Obligaciones Alimentarías futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 521 y 523 de la LOPNA”. Y así se decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su SALA DE JUICIO N° 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana DORKYS CAROLINA MONTOYA Venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-12.585.521, en su condiciona de madre y representante legal de la Niña: FARFAN MONTOYA, ISABEL DEL VALLE, contra el Ciudadano: FERNANDO ENRIQUE FARFAN VOLCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.593.734 y de este domicilio.
SEGUNDO: Se fija con carácter DEFINITIVO la Obligación Alimentaría en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, que el ciudadano FERNANDO ENRIQUE FARFAN VOLCAN, debe cumplir a favor de su Niña: FARFAN MONTOYA, ISABEL DEL VALLE,, mas los aportes extras por el 15.23% en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir parte de los gastos ocasionados por los Hnos. durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Sumas estas que deberán ser directamente en cuenta de ahorros la cual se ordena aperturar en la presente fecha a favor de los hermanos que nos ocupan.- Y así se decide.-
TERCERO: Se acuerda Oficiar al Organismo Empleador del accionado a los fines de efectúen y sean depositas las retenciones acordadas en la presente Sentencia.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (16) días del mes de Octubre del 2006.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.- Cúmplase.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSÉ UVIEDO.- El Secretario.
Abg. RAMON RIVAS LORETO.
Seguidamente siendo las 11:30 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.
Abg. RAMON RIVAS LORETO.
Exp. N° 13.766.-
CJU/ Freddys.-
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