REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, DOS (02) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006).-

196° y 147°

Vista la solicitud de fecha 13-07-06, formulada por la ciudadana CARMEN YERLINDA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.617.895, actuando en su condición de cónyuge y madre y representante legal de la niña CARMEN SARAI SEIJAS RONDON, de tres (03) años de edad, debidamente asistida por el Abg. RODOLFO ISMAEL MORENO BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.793, en la cual solicita se les declare, como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, de quien fuera su cónyuge y padre de su hija, el De-Cujus ARQUIMEDES AGUIN SEIJAS APARICIO, quien falleció el día 23-04-2.006, Ab-Intestato en el Hospital “Acosta Ortiz” de esta ciudad de San Fernando de Apure.- Oídas la declaraciones de los testigos presentados por la parte solicitante, ciudadanos: ALIDA YBISAI RODRIGUEZ, PEDRO GUSTAVO POLANCO y CARMEN RAMNONA CABALLERO DE TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 11.757.576, 13.806.055 y 8.162.257, quienes estuvieron contestes en declarar que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación al De-Cujus ARQUIMEDES AGUIN SEIJAS APARICIO, así como también conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la solicitante y su hija, de igual manera manifestaron que las solicitantes son las únicas herederas del De-Cujus ARQUIMEDES AGUIN SEIJAS APARICIO, siendo sus “UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS” de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil.- En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la ciudadana CARMEN YERLINDA RONDON en su carácter de cónyuge del causante, y de la niña CARMEN SARAI SEIJAS RONDON, representada en este acto por su madre antes nombrada, para que reclame en su condición de “UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS”, del De-Cujus ARQUIMEDES AGUIN SEIJAS APARICIO sus derechos y acciones que pueda corresponderle con el carácter de cónyuge e hija del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Con relación a la solicitud como heredera de la niña MARIA ESTEFANIA SEIJAS, este Tribunal niega tal solicitud por cuanto no fue consignada la Partida de Nacimiento de la misma, a los fines de verificar la filiación.- Se dejan a salvo los derechos de Terceros.- Y así se Decide.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.

La Juez Titular.,

Dra. MARGARITA CASTILLO

La Secretaria Temp.,

ABG. YUDERKYS RANGEL YANEZ

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

La Secretaria Temp.,

ABG. YUDERKYS RANGEL YANEZ




MC/homer.
Exp. N° 619.-