REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO DE APURE, VEINTE (20) DE OCTUBRE DEL AÑO
DOS MIL SEIS (2.006).-

196° y 147°


Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento interpuesta por la ciudadana XIOMARA YULAI HURTADO DE VIERA, debidamente asistida de Abogado a favor del adolescente JHONNATHAN VIERA HURTADO, esta Sala de Juicio para Decidir previamente OBSERVA:
I
En fecha 11-08-2.006, se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento interpuesta por la citada ciudadana, pidiendo se ordene la rectificación de la referida partida del adolescente que nos ocupa, inserta en autos y llevada por los libros de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura del Municipio San Jerónimo de Guayabal, Estado Guárico, quedando inserta bajo el Nº ciento catorce (114) de fecha 19-02-1.997 respectivamente, por cuanto por error material se transcribió el primer nombre del adolescente “JHONNATHAN” siendo la forma correcta “JHONNATHAL”.-
A tal efecto, la solicitante consigna como prueba de lo alegado, copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente sujeto en la presente causa.- (folio 2).-
Al folio 3, en el auto de admisión se acordó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, consignando el Alguacil de este Tribunal la boleta de notificación debidamente firmada en fecha 19-09-06, tal como se evidencia al folio 5 de la causa.-

II

Ahora bien, es criterio de quién aquí Decide que lo obvio del error involuntario ocurrido en la partida de nacimiento y de la copia certificada de la misma, cuya rectificación se pretende, hace innecesaria la tramitación de tal solicitud por vía del procedimiento de rectificación, por lo que procede a resolverlo en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil vigente.-
En este orden de ideas, considera esta juzgadora que en el caso sometido a consideración ocurrió un error involuntario de aquellos que son referidos en el artículo antes mencionado 773 ibídem, por cuanto se colocó erradamente el primer nombre del adolescente “JHONNATHAN” siendo la forma correcta “JHONNATHAL”.- En consecuencia, tratándose de un error material en la partida de nacimiento, supuesto éste previsto en el artículo 773 Ejusdem, al tratarse de la identificación errónea del primer Nombre del adolescente, es por lo que quién aquí Decide, considera procedente y ajustado a derecho, ORDENAR LA RECTIFICACION de la partida de nacimiento aquí solicitada, llevada por los libros de Registro Civil de nacimientos del Registro Civil del Municipio San Jerónimo de Guayabal, Estado Guárico y el Registro Principal del Estado Guárico, en el sentido de que donde se asentó “…JHONNATHAN JOSE …” debe escribirse y leerse “…JHONNATHAL JOSE …” quedando así RECTIFICADA la partida de Nacimiento referida y llevada por ante el Registro Civil del Municipio San Jerónimo de Guayabal, Estado Guárico y el Registro Principal del Estado Guárico.- Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

III

En fuerza de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, en su sala de juicio Nº 1, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida, interpuesta por la ciudadana XIOMARA YULAI HURTADO DE VIERA, debidamente asistida de Abogado a favor del adolescente JHONNATHAN VIERA HURTADO, llevada por el Registro Civil del Municipio San Jerónimo de Guayabal, Estado Guárico y el Registro Principal del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, quedando así rectificada la mencionada partida de nacimiento en los términos expuestos en la presente Sentencia.-
Publíquese y Regístrese la presente Decisión.- Remítase copias certificadas de la presente Sentencia a las autoridades civiles correspondientes, a fin de estampar la Nota Marginal respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 504 el Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando de Apure, a los 20 días del mes de Octubre del año 2.006.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez Titular.,

Dra. MARGARITA CASTILLO
La Secretaria Temp.,


Abg. YUDERKYS RANGEL YANEZ

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria Temp.,


Abg. YUDERKYS RANGEL YANEZ




Exp. N° 13.813.-
Homer.-